SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2004-R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2004-08487-17-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia 02/04 de 18 de febrero de 2004, cursante de fs. 205 a 206, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Colque Susaño y Eduardo Serafín Chávez Cari en representación de la Cooperativa Tauro contra Oscar Montes Barzón y Nancy Aparicio de Handam, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Tarija, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y comercio, reconocidos por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2004, cursante de fs. 179 a 182 vta., los recurrentes aseveran que como emergencia de las SSCC 052/01, de 10 de julio y 824/2002, de 15 de julio, se ha otorgado la facultad a cualquier interesado para que pueda dedicarse a la comercialización de la corambre de ganado vacuno, al establecer de que no existe resolución ni ley alguna que establezca el monopolio para dicha comercialización, por lo que en representación de sus afiliados solicitaron al Alcalde recurrido disponga la entrega de los cueros del ganado vacuno faenado en el Matadero Municipal a sus propietarios, a la persona y/o Institución que el propietario así disponga, pero dichas solicitudes no fueron oídas por el recurrido, quien se negó a dictar esa determinación a pesar de la existencia de un informe legal del Director de la Unidad Jurídica de ese Municipio en la que se instruye se proceda a la entrega del cuero al propietario del animal faenado.
Con la finalidad de apelar al Concejo Municipal, dirigieron varios memoriales solicitando dé una interpretación a las normas y fallos constitucionales, pidiendo en definitiva instruya al Ejecutivo la entrega inmediata de la corambre, siendo grande su sorpresa cuando a pesar de la existencia de dos informes legales del propio Municipio, por los que se recomienda instruir al Ejecutivo Municipal a que cumpla y acate las decisiones del Tribunal Constitucional, los concejales decidieron recabar más información, lo que supone una negativa tácita a su pedido, sin considerar el carácter vinculante de dichas sentencias, actitud que constituye una desobediencia según lo determina el art. 179 bis del Código penal (CP).
Finalizan señalando, que desde esa determinación, han transcurrido once meses con un total silencio administrativo al respecto, mientras la Comuna sigue entregando su corambre a la federación de Ganaderos de Tarija (FEGATAR), causándoles grandes perjuicios económicos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y comercio reconocidos por el art. 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo con lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Oscar Montes Barzón y Nancy Aparicio de Handam, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Tarija, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene “la entrega inmediata a la Cooperativa Tauro Limitada de la corambre perteneciente a su asociado” (sic), sea con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 18 de febrero de 2004, conforme consta en el acta de fs. 199 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado ratificaron su demanda y señalaron que la Alcaldía Municipal, retiene de manera arbitraria el cuero, vulnerando el derecho de propiedad de los asociados de la Cooperativa que representan.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Alcalde recurrido, en el informe cursante de fs. 191 a 192, así como lo aseverado en la audiencia pública, a través de su abogada apoderada, refirió que los recurrentes no han agotado la vía administrativa prevista en los arts. 137 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM); tampoco existe una resolución que restrinja sus derechos, ni que la misma, en caso de existir, haya sido impugnada. No siendo evidente de que haya cometido ningún acto ilegal; por el contrario, su accionar obedece al cumplimiento del fallo dictado por la Corte Superior de Tarija para que el Matadero Municipal proceda a la entrega de la corambre a los representantes de FEGATAR. Finalizó señalando que el amparo constitucional no es la vía idónea para reclamar un derecho propietario.
La co-recurrida, Presidenta del Concejo Municipal de Tarija, por intermedio de sus abogados, señaló lo siguiente: a) los recurrentes carecen de personería, por cuanto han sido elegidos sólo por el Consejo de Administración y no por la asamblea de la Cooperativa que representan; b) en el mes de marzo de 2003, los recurrentes presentaron un memorial al Concejo Municipal, lo que motivó la emisión de un informe por parte de la Comisión Jurídica de ese Municipio, informe que fue considerado por el pleno de los concejales, quienes decidieron solicitar mayor información; c) el referido memorial fue presentado sin que tenga prueba alguna que acredite que el Ejecutivo Municipal haya negado su petición, razón por la que se solicitó mayor información, sin que la parte recurrente haya vuelto a apersonarse; d) la prueba presentada por los recurrentes al no estar debidamente legalizada, carece de validez jurídica, según lo establecido por los arts. 1311 del Código civil (CC) y 400 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que no merece ninguna consideración; e) la Cooperativa Tauro no ha sido parte del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad que culminó con la SC 52/01, de 10 de julio, tampoco fue sujeto procesal en el recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Ganaderos de la provincia O'Connor, en el que se pronunció la SC 824/2002, de 15 de julio; aclarando que el efecto vinculante al que se hace alusión se refiere únicamente a las partes intervinientes en el proceso; e) el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea, desconociendo el carácter inmediato del amparo, hecho que es reconocido por los mismos recurrentes; más aún si desde hace 14 años se viene entregando de manera normal e ininterrumpida la corambre a FEGATAR, sin que la Resolución Municipal 18/92, de 16 de noviembre haya sido impugnada. Por todo lo señalado solicitó la improcedencia del amparo.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 02/04 de 18 de febrero de 2004, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, declaró procedente en parte el recurso con costas y multa de Bs500.- disponiendo que el Concejo Municipal, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dé cumplimiento a la SC 052/01 e improcedente en cuanto a la entrega inmediata de la corambre y los daños y perjuicios incoados en la demanda, fundamentando su decisión bajo los siguientes consideraciones: 1) mediante SC 052/2001, de 10 de julio, se declaró constitucional el art. 1°, segunda parte de la Resolución Triministerial 24853/91, habiendo la Cooperativa recurrente, solicitado expresamente al Concejo Municipal el cumplimiento de la Sentencia referida, el que en sesión ordinaria solicitó mayor información para resolver lo demandado, hecho que pone en peligro la seguridad jurídica por no cumplir con las resoluciones que tienen carácter vinculante y obligatorio; 2) en el presente caso no son aplicables los arts. 137 y 140 de la LM, porque las autoridades recurridas no han emitido expresamente ninguna ordenanza o resolución municipal para que haya sido posible su impugnación, más aún, si las resoluciones triministeriales y sentencias constitucionales no pueden ser sometidas a procedimientos administrativos para su cumplimiento; 3) la entrega inmediata de la corambre perteneciente a la Cooperativa demandante y los daños y perjuicios solicitados, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria y no por la constitucional.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por instrucciones de la Alcaldía Municipal de Tarija desde el 5 de septiembre de 1996, los encargados del Matadero Municipal entregan a FEGATAR la corambre para su comercialización (fs. 190, 198).
II.2. La Cooperativa de Comercialización de Carnes Tauro Ltda.( representada por los recurrentes), mediante memorial de 5 de septiembre 2002, solicitó al Alcalde recurrido, el cumplimiento de la SC 052/01, autoridad que a su vez, pidió a la Dirección Jurídica de ese Municipio, informe legal sobre la referida petición (fs. 75-78).
II.3. En la sesión ordinaria de 13 de marzo de 2003, el Concejo Municipal de Tarija consideró el informe de la Comisión de Política Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno de ese Municipio, en el que se sugiere instruir al Ejecutivo Municipal cumpla y acate las decisiones constitucionales y ordene la entrega de los cueros a sus legítimos propietarios. Previa deliberación dicho Concejo decidió solicitar mayor información (fs. 94-96).
II.4. Desde esa fecha, no existe ningún reclamo posterior que hayan realizado los recurrentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, comercio, así como el de propiedad, bajo el argumento de que las autoridades municipales recurridas se niegan a la entrega de la corambre a sus propietarios, no obstante la existencia de informes legales del mismo Municipio, por los que se recomienda que el Ejecutivo Municipal dé cumplimiento a resoluciones constitucionales y entregue el cuero al propietario del animal faeneado para su comercialización. En consecuencia, corresponde a este Tribunal en revisión, establecer si lo demandado se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes; siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos; es por ello, que para pretender la tutela que brinda este recurso, además de observar su carácter subsidiario, debe buscarse su protección de manera inmediata, de no ser así se inviabiliza este recurso por resultar extemporánea la solicitud de tutela, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal al señalar que “el amparo constitucional debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto” ( SSCC 1534/2002-R, 084/2003-R; 114/2004-R, entre otras).
III.2. En la problemática planteada, los recurrentes después de más de once meses de no presentar ningún reclamo sobre los hechos ahora demandados, plantean el presente recurso, desnaturalizando su esencia, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal al señalar que “uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende” (SC 114/2004-R); sin embargo, los recurrentes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, dado que la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Tarija en la que se dispuso solicitar mayor información con relación a los hechos demandados fue realizada el 13 de marzo de 2003, fecha desde la que los recurrentes no realizaron actuación alguna en procura de la protección de sus derechos, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, lo que en definitiva impide conocer el fondo del asunto.
III.3. No obstante lo anterior, es imprescindible dejar establecido que las sentencias pronunciadas por este Tribunal tienen carácter vinculante y, por lo mismo, sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio por todos los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, de conformidad con lo establecido por los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); más aún si la SC 052/2001, de 10 de julio, ha sido pronunciada dentro de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes, de lo que resulta, que sin perjuicio de los fundamentos expuestos precedentemente, no debe entenderse que los recurrentes no pueden hacer valer los supuestos derechos que invocan como lesionados; quedando abierta la vía legal ordinaria que corresponda para que los recurrentes realicen sus reclamos.
III.4. Finalmente, a modo de aclaración, conviene señalar que resulta indebida la negativa del Tribunal de amparo de conocer la solicitud de aclaración y enmienda de la Sentencia de amparo, presentada por las autoridades recurridas; toda vez que, independientemente de la revisión que efectúe este Tribunal, no es contraria a derecho la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que interpongan las partes de la resolución dictada por los jueces o Tribunales de amparo, por cuanto la misma está referida únicamente a aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución y sólo puede ser presentada dentro del término fatal establecido por el art. 50 de la LTC.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente en parte el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia 02/04 de 18 de febrero de 2004, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y, consiguientemente, declara IMPROCEDENTE el recurso en todas sus partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA