SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.1
III.1 Para la debida consideración del recurso planteado corresponde señalar que el recurrente fue notificado personalmente con la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, en la que se establece la citación legal con la demanda a los ejecutados, quienes no opusieron excepciones. En ejecución de sentencia, el recurrente se apersonó al proceso ejerciendo su defensa en lo que concierne a los bienes de su propiedad que garantizan el cumplimiento de la obligación perseguida, e incluso, acogiéndose a su calidad de Diputado, dio lugar a que se lo excluya del proceso entre tanto se encuentre vigente su inmunidad parlamentaria y se suspenda la tramitación del proceso en su contra y el remate de sus bienes.
De otro lado, se constata que dentro del proceso ejecutivo seguido al recurrente (Pablo Ayala Mercado), éste promovió incidente de nulidad del proceso recién después de seis años de haber sido notificado con la Sentencia y su ejecutoria, cuando le correspondía y a ello tenía derecho, interponer los medios de defensa que el Código de procedimiento civil le reconoce a través de las excepciones que no las planteó en su oportunidad, es decir según las previsiones y plazos indicados por los arts. 507, 508 y 509 del citado procedimiento. No habiendo procedido así dejó precluir su derecho, omisión que no puede ser salvada a través del presente recurso, teniendo en cuenta que tales excepciones le hubieran permitido impugnar oportunamente la valoración de los documentos, motivo de la ejecución, que hizo el juez supuestamente al margen del art. 491 del CPC, como afirma el recurrente.
Resulta entonces aplicable al caso el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que prevé la improcedencia del amparo constitucional contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Más aún si en la situación que se analiza, el recurrente podía acogerse a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC.