SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
III.2.
III.2. En la presente problemática el recurrente reclama que la acción de divorcio que inició se había extinguido como emergencia de la perención de instancia, a cuya consecuencia, junto a esa extinción debieron también dejar sin efecto todas las medidas precautorias que se hubieran decretado; sin embargo, al respecto, éste Tribunal Constitucional, a tiempo de emitir la SC 1247/2001-R, de 20 de noviembre, reiterada en la SC 0891/2003-R, de 1 de julio, estableció que: “(...) el mandamiento de apremio corporal, si bien fue emitido con posterioridad a la resolución que declara la perención de instancia del proceso de divorcio, sin embargo la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia, modificado por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, art. 68-II de la misma Ley y art. 11 de la Ley 1602 de Abolición y Apremio corporal, por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia, siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley reconoce”.