SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2004-R

Fecha: 27-Abr-2004

III.2.

III.2. Con carácter previo a ingresar a considerar el fondo del recurso que se examina, corresponde recordar que por previsión expresa de los  arts. 6.II de la  CPE y   221, 222 y 7 del CPP  la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; que la libertad personal y los demás derechos y garantías, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; que las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y en caso de existir duda en la aplicación de una medida cautelar u otras disposiciones que restrinjan derechos y facultades del imputado, deberá estarse a lo que más favorezca a éste; en cuyo mérito, uno de los principios rectores  que orientan el régimen cautelar personal, es  la excepcionalidad.

            Por otra parte, los arts. 247, 233, 234 y 235 del CPP, modificados  por el art. 15 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, establecen los casos en que es procedente la revocatoria de las medidas sustitutivas y los requisitos, condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga  la aplicación de la medida excepcional; así, la  jurisprudencia  desarrollada por el Tribunal Constitucional, -entre otras- la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, enseña que: “… la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal, debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho, la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; esa fundamentación, no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.