SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, se tiene establecido que el imputado -hoy el recurrente- está siendo sometido a un proceso de investigación, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto por el art. 271 parte in-fine del CP, sancionado con la pena de 6 meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo, quien inicialmente, fue favorecido con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, -entre ellas- una fianza económica de Bs3.000.-, en vista de que el imputado no efectivizó esta fianza, no obstante, haberse señalado una segunda audiencia para el dia 16 de marzo de 2004; en aplicación del art. 247.1 del CPP, determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y ordenó la detención preventiva del imputado, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, mediante una resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP y lo que es más, esta medida fue dispuesta de manera ultra petita, en razón de que en la referida audiencia no se formuló solicitud alguna al respecto; por el contrario, la parte querellante, se adhirió al pedido de señalamiento de una nueva audiencia, efectuado por el defensor del imputado, cual convence en el Acta de fs. 27.
Si bien, el art. 247 del CPP, señala que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas -entre otras- cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; empero, esta situación, por sí sola no determina la detención preventiva; en razón de que por mandato expreso de la parte in-fine de esta disposición legal, sólo es posible imponer esta medida en los casos en que la misma sea procedente. Consecuentemente, la autoridad judicial, en cada caso, está obligada a motivar y fundamentar la resolución, en la que deberán señalarse los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar la medida de detención preventiva y la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP; extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto, la autoridad recurrida, sin fundamento alguno y sin que exista pedido expreso y fundamentado de la parte interesada, conforme exige el mencionado art. 233 del CPP, dispuso la medida extrema de detención, en franca violación de las referidas disposiciones legales, con el antecedente, de que si bien el art. 15 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, a tiempo de modificar el art. 235 ter. del CPP, le faculta a imponer una medida cautelar personal más o menos grave que la requerida por el fiscal o la parte interesada; ello no implica, que la misma pueda ser impuesta de oficio. Los actos y omisiones legales descritos precedentemente, atentan contra el derecho fundamental a la libertad física del recurrente, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
- recurso de hábeas corpus
- una fianza económica de Bs3.000.-
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años”;
- APROBAR