SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2004-R

Fecha: 04-May-2004

III.3.

III.3.  De igual manera y con referencia a los actos del Director de INALCO, en primer lugar se debe establecer las facultades y competencias de este funcionario, que son aquellas otorgadas a su cargo, es así que este Tribunal, en la SC 492/2004-R, de 31 de marzo ha señalado lo siguiente: “De otra parte, debe tenerse en cuenta que INALCO, como órgano rector y normativo de la política nacional sobre cooperativas, en el marco de la anterior legislación (disuelta ahora por el art. 6.II de la Ley 2627), tenía como principal objetivo propiciar el desarrollo del movimiento cooperativo, estando su conformación, objetivos y atribuciones contenidos en el Estatuto Orgánico del INALCO (DS 12650 de 26 de junio de 1975), cuyo Director Ejecutivo tiene atribuciones íntimamente relacionadas con el objetivo de INALCO y están expresamente determinadas en el art. 15 de su Estatuto. El inc. c) de dicho artículo, le reconoce al Director Ejecutivo las facultades de: 1) cumplir y hacer cumplir la Ley general de sociedades cooperativas y otras disposiciones afines, 2) otorgar, modificar o revocar las personalidades jurídicas de las sociedades cooperativas, 3) intervenir las mismas, previos los informes técnicos, reportando del ejercicio de estas atribuciones periódicamente al Consejo Nacional(...)”, en la línea de ese razonamiento, se debe concluir que INALCO no puede intervenir en los aspectos organizativos internos de las cooperativas, sin que exista en forma previa informes técnicos que requieran necesidad de esa acción administrativa, mientras ello no ocurra carece de facultad de intervención en actos que son exclusivos de los socios y de los órganos de dirección definidos en su estatuto; y correspondiendo analizar también los actos del recurrido Director Departamental de INALCO, que estuvo presente en la asamblea extraordinaria de COOPLAN Ltda. del 7 de febrero de 2004, se observa que no tuvo participación alguna en la decisión de suspender al recurrente de su condición de miembro del Consejo de Administración de COOPLAN Ltda., así como tampoco ejerció ninguna de las atribuciones que le otorga la Ley General de Sociedades Colectivas y el Estatuto Orgánico de INALCO, por tanto no infringió los derechos del recurrente, ya que el acto denunciado fue asumido en la asamblea extraordinaria por unanimidad de los asistentes, se supone de aquellos que por su condición de socios de COOPLAN Ltda. tenían derecho a voz y voto, y no terceros que no tenían ese derecho, como el Director Departamental de INALCO, por ello es que tampoco reúne las condiciones esenciales para ser recurrido en el presente recurso, careciendo también de legitimación pasiva.

De los fundamentos expuestos, se evidencia que los recurridos por si solos no tomaron ninguna decisión que afecte al recurrente, siendo los actos denunciados expresión de la asamblea general extraordinaria de COOPLAN Ltda., asumidos en el uso de la facultad conferida por las normas de los arts. 42, 45 y 46 de su Estatuto, no siendo por tanto hechos de los que puedan ser responsabilizados los recurridos, por lo que este Tribunal no puede ingresar al fondo del análisis de los mismos; esto ocasiona la improcedencia del presente recurso.