SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2004-R

Fecha: 04-May-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 26 de enero de 2004 de fs. 75 a  77, las recurrentes  manifiestan que el 15 de octubre de 2001, fueron aprehendidas en el interior de un automóvil por efectivos de la FELCN, en inmediaciones de la fábrica Manaco y luego conducidas  a las dependencias de dicha entidad  procediendo el Fiscal a imputarlas formalmente  solicitando medidas cautelares ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Mixta, quien ordenó su detención preventiva, sin que se haya realizado la audiencia cautelar ni hubieran estado asistidas por un abogado defensor en contravención del art. 9 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que las actuaciones posteriores de ambas autoridades fueron ilegales e indebidas ocasionando una actividad procesal defectuosa  que han vulnerado sus derechos a la libertad y a la defensa . Es así que de acuerdo con el art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso penal, y en su caso al haber transcurrido más de ese plazo, en 1 de mayo de 2002 solicitaron la extinción de la acción penal la que en vez de ser notificada al Fiscal de Distrito para que dentro de los cinco días acuse o presente otra solicitud conclusiva, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional con el argumento de que no había concluido aún la etapa preparatoria, toda vez que la vacación judicial suspende los plazos procesales, lo que ha sido desvirtuado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 764/2002-R.

Añaden las recurrentes que el 7 de mayo de 2002 solicitaron que la Jueza fundamente dicha negativa, la que decretó “estése a lo proveído en 1 de mayo”, para posteriormente continuar con las irregularidades y vulneración de sus derechos ya que de acuerdo con lo requerido por el Fiscal recurrido, amplió la etapa preparatoria por dos meses más -según indica el requerimiento- por ser una investigación compleja tratándose de delitos cometidos por organizaciones criminales mencionando el art. 132 bis. del Código penal (CP), lo que no es evidente pues es diferente de  asociación delictuosa, que es el delito que se investiga pues de esta manera la autoridad jurisdiccional incurrió en una legitimación pasiva de los actos del Ministerio Público en franca inobservancia de su condición de contralor de garantías constitucionales, además de que no se estableció la existencia de ninguna organización criminal confundiendo los tipos penales con el de asociación delictuosa.

Expresan las recurrentes,  que las autoridades demandadas cometieron acto ilegal  ya que la etapa preparatoria concluyó el 16 de abril de 2002 y no obstante de los reiterados memoriales haciéndole notar este aspecto a la Jueza,  hizo caso omiso de ellos en vez de que conmine al Fiscal de Distrito para que presente su solicitud conclusiva y de no hacerlo declare la extinción de la acción penal, incidente que plantearon en la audiencia del juicio oral que fue rechazada, siendo víctimas de un procedimiento ilegal  pues dicho incidente únicamente fue resuelto por la Jueza sin fundamentarlo, motivando que su detención sea indebida, por cuanto el tribunal de apelación anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia encontrándose a la fecha detenidas por dos años y tres meses sin que exista sentencia de primera instancia. Si bien el amparo constitucional  no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea a las partes para la defensa de los derechos de las persona, ante la inminencia de un daño irreparable hace que sea el recurso idóneo por la inmediatez en la reparación de los actos y omisiones acusados y sobre todo las múltiples ilegalidades de las que son víctimas convirtiendo su detención en ilegal.