SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2004-R
Fecha: 04-May-2004
III.4
III.4 De otro lado las resoluciones impugnadas como los hechos denunciados, al ser cuestionados después del tiempo señalado, inviabilizan la procedencia del recurso, pues el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha previsto como causal de improcedencia del amparo constitucional los actos consentidos libre y expresamente, como ha sucedido en este caso en el que las recurrentes han consentido desde el inicio del proceso penal a la fecha, el procedimiento y resoluciones pronunciadas dentro de él. Asimismo conforme lo informado por los demandados, que no ha sido desvirtuado por las recurrentes, en el Tribunal Cuarto de Sentencia está pendiente de resolución el incidente de prescripción de la acción penal promovido por las recurrentes, es decir que tal situación deberá ser resuelta en la jurisdicción ordinaria penal a la que los recurrentes acudieron antes de interponer este recurso, lo que determina su improcedencia por cuanto no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que aún se encuentran pendientes de ser resueltos en otra vía legal ya que la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.