SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2004-R

Fecha: 10-May-2004

a)

El Fiscal co-demandado sostuvo que: a) el Ministerio Público había citado a los denunciados, pero ellos se valieron de innumerables artificios para tratar de suspender la audiencia de declaración informativa, no siendo permisible que transcurran uno o dos meses en la citación a los sindicados; b) su autoridad se abocó a investigar y citar por lo que conforme a la facultad conferida por el art. 224 y 226 del CPP expidió orden de aprehensión poniendo al detenido a disposición de la Jueza Cautelar dentro de las veinticuatro horas de Ley; c) no existe violación alguna a la libertad de locomoción que se invoca; d) la denuncia por robo es evidente porque el mismo imputado así lo confirmó en su declaración informativa.

La Jueza co-demandada en su informe cursante a fs. 37 anotó que el 19 de marzo de 2004 el fiscal Rubén Ortiz León presentó imputación formal contra el representado de la actora por los supuestos delitos de lesiones graves y leves, robo y amenazas de muerte, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 20 de dicho mes y año, la misma que se llevó con toda normalidad y dentro de las veinticuatro horas que señala el procedimiento penal, habiendo dispuesto su autoridad la detención de aquel con sujeción a Ley. Por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso.

En el caso del Fiscal co-recurrido, tratándose la problemática de una orden de aprehensión expedida por un representante del Ministerio Público, a fin de abordar la misma, cabe previamente recordar la línea jurisprudencial sobre el tema, así en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, de manera general sobre la potestad que tiene dicha autoridad, se dijo: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.