SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2004-R

Fecha: 10-May-2004

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 19 y 22 de marzo de 2004 (fs. 11 y 13, 21 a 22 vta.), la recurrente aduce que el 3 de marzo de 2004 cuando llegó a la propiedad de su extinto padre ubicada en el kilómetro 10 de la carretera a Cotoca, fue agredida en forma salvaje y desproporcionada por la esposa de su hermano Germán Torrico Franco y dos sobrinas, habiendo intervenido su hermano ahora representado en su defensa, sin embargo, en forma reprochable sus agresoras la denunciaron junto a éste por lesiones leves, robo y amenazas de muerte, quedando las investigaciones bajo la dirección del Fiscal co-recurrido. Asimismo, indica que formuló querella contra aquéllos por calumnia y otros.

Refiere que al no haber sido citados a la audiencia señalada para el 15 de marzo del año en curso, en forma inexplicable, arbitraria, abusiva e ilegal “detuvieron a su representado el 18 de marzo de 2004 a horas 14:30, sin que exista mandamiento en su contra”, y dado que no encontraron al Policía co-recurrido, al Fiscal ni al Comandante de la Policía, dirigieron su reclamo telefónicamente al Fiscal co-demandado, quien “reconociendo su error” ordenó que liberen en forma inmediata al detenido con el compromiso de que se presente junto a la actora el 19 de marzo de 2004.

Expresa que sin embargo, el indicado Fiscal una vez que tuvo conocimiento de la interposición del presente recurso, ordenó que permanezca detenido hasta que la Jueza de Cotoca disponga sobre su situación jurídica, habiendo dispuesto dicha Jueza su detención preventiva, sin considerar que de acuerdo a los arts. 35 del Código de procedimiento penal (CPP) y 359 del Código penal (CP) la acción penal entre hermanos no procede, que la denuncia por lesiones leves está dirigida contra su persona y no contra su representado, y que los delitos de amenazas y lesiones leves tienen penas privativas de libertad cuyo máximo es inferior a tres años, siendo aplicable lo previsto por el art. 232 inc. 3) del CPP con relación a los arts. 7 y 221 del CPP.