SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2004-R

Fecha: 10-May-2004

previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento

Sobre la supuesta aprehensión ilegal, la SC 327/2004-R, de 10 de marzo ha establecido que uno de los requisitos para que el Fiscal disponga la aprehensión de una persona sindicada de la comisión de un delito “(…) es el establecido por el art. 97 del Código de procedimiento penal (CPP), que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el Fiscal como director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 CPP...”.

En ese contexto, la actuación del Fiscal y del Policía co-demandados se enmarcó estrictamente a Ley, puesto que se cuenta con la citación practicada debidamente por dicho Policía a la actora y a su representado en 3 de marzo de 2004, para que presten sus declaraciones informativas policiales dentro de la denuncia interpuesta en su contra por los delitos de amenaza de muerte y lesiones, y conforme a las propias declaraciones de dicha autoridad que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, sino más bien avaladas por su memorial de fs. 7, se constata que los denunciados evitaron constantemente que se realizara la audiencia de declaración informativa, no siendo admisible que transcurran uno o dos meses en la citación a aquellos, por lo que expidió orden de aprehensión contra el representado conforme a la atribución que le otorga el art. 224 del CPP, poniéndolo a disposición de la Jueza Cautelar dentro de las veinticuatro horas señaladas por el art. 226 del CPP.