SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2004

Fecha: 11-May-2004

III.2.

III.2. Dicha formulación general ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que expresamente señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De esta previsión constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Dentro de este marco regulatorio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, -entre otras- las SSCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, que enseñan, que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber sido utilizados los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

En el caso que se examina, se tiene establecido, por una parte, que tanto el saneamiento procesal, como la falta de competencia, reclamados por la ahora recurrente, fueron resueltos en sentencia dictada por el Juez recurrido, la misma que fue confirmada en todos sus extremos mediante Auto de Vista de 11 de agosto de 2003 dictado por la Sala Civil Primera; Sentencia que se encuentra ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada y, por otra, también que los incidentes por los cuales la ahora recurrente solicitó la suspensión del remate así como la reducción judicial de la hipoteca y alternativamente su exclusión, fueron resueltos mediante Auto de 17 de noviembre de 2003, que rechaza la solicitud de exclusión al haberse constituido, María Eugenia Hortencia Jiménez de Sarmiento en el documento base de ejecución, en garante solidaria de la obligación, por lo que ésta no puede pedir exclusión de sus bienes, a  base a un acta de conciliación que fue suscrita con su esposo, sin la intervención del acreedor, por ser éste el único que podría liberarla de la deuda; por lo que el Juez recurrido señaló nueva audiencia de subasta y remate; a cuya consecuencia, la ahora recurrente apeló de dicho Auto de 17 de noviembre de 2003, habiendo el Juez recurrido concedido el recurso mediante Auto de 30 de diciembre de 2003; sin embargo, del informe prestado por el Juez demandado, se tiene que el tramite  de dicha apelación no concluyó, debido a que la parte apelante -ahora recurrente- no habría provisto los recaudos de Ley, pese haber sido concedido el recurso; por lo que al presente, su derecho habría precluido, negligencia ésta que pretende ser subsanada por la recurrente a través del presente recurso de amparo constitucional, desnaturalizando la esencia de este recurso; lo que no es posible, correspondiendo en consecuencia, aplicar la disposición legal contenida en el citado art. 96.3 de la LTC, en función al carácter  subsidiario de este recurso extraordinario, que inviabiliza su procedencia  cuando se pretende impugnar una resolución judicial que pudo haber sido modificada mediante otros recursos ordinarios, -entre ellos- el de apelación.