SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2004-R
Fecha: 11-May-2004
III.3.
III.3. En el caso que se examina, se evidencia que en el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil de la Capital se sustanció el proceso de usucapión interpuesto por Mario Melendres Ferrufino, Norberto Achacollo, José Achacollo y Alejandro Achacollo -ahora recurrentes-, habiéndose dictado la Sentencia de 10 de enero de 2003, que declaró improbada la demanda de usucapión interpuesta y probadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como la demanda reconvencional, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega del inmueble a sus propietarios legítimos, en este caso la Iglesia local; que ejecutoriada dicha sentencia, previa confirmación mediante Auto de Vista 18/2003 de 6 de marzo, el Juez de la causa, en 2 de septiembre de 2003, libró el correspondiente mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la Zona Norte, calle Sotomayor 138 entre La Paz y Vásquez, encomendado su cumplimiento al Oficial de Diligencias del juzgado o a cualquier autoridad hábil no impedida del Departamento, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario; sin embargo, ante la imposibilidad de su ejecución, el 15 de septiembre de 2003, se hizo una representación por parte del funcionario comisionado, por lo que el representante del Obispado, Fidel Gutiérrez Martínez, solicitó mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, rotura de candados, chapas y con las formalidades inherentes, por lo que previo Dictamen fiscal, el 26 de septiembre de 2003, el Juez de la causa ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento solicitado.
De lo expuesto precedentemente, se concluye, por una parte, que las afirmaciones de los recurrentes respecto a la dudosa, dolosa y fraudulenta obtención del mandamiento de desapoderamiento del Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil, además -según señalan en su recurso- de la inexistencia en obrados de orden alguna que disponga el allanamiento, rotura de chapas, candados y lanzamiento, no es evidente, conforme se constata de los antecedentes del proceso y, por otra, es preciso señalar que los recurrentes interpusieron directamente el presente recurso de amparo constitucional, sin haber agotado previamente, los medios o mecanismos otorgados por Ley dentro del mismo procedimiento a fin de que la misma autoridad que expidió la orden de desapoderamiento, conozca las supuestas irregularidades cometidas por los ahora recurridos; lo contrario implicaría, desconocer el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo.
En consecuencia, es de inexcusable aplicación el art. 96.3 de la LTC, en razón de que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de otros medios o recursos legales, debiendo ser la autoridad judicial que tramita el proceso de usucapión la que en su oportunidad, se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, como lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 1239/2003-R, 617/2003-R y 582/2003-R, entre otras.