SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2004-R

Fecha: 11-May-2004

III.4.

III.4. Por otro parte, en la configuración procesal prevista por la Ley de Tribunal Constitucional, para la tramitación del recurso de amparo constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, “es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona” (SC 158/2002-R).

En el caso que se examina, no concurre el requisito de la legitimación pasiva, por cuanto de la revisión de antecedentes,  no se  constata, que Fidel Gutiérrez Martínez, en su condición de abogado del Obispado de Oruro y la Notaria de Fe Pública,  Silvana G. Paz de Cueto, -ahora recurridos- hubieren cometido los actos denunciados de ilegales por parte de los recurrentes, toda vez que los mismos, asistieron al acto de desapoderamiento del inmueble que ocupaban los ahora recurrentes, en su condición de abogado de la parte demandada el primero y por ende, observador e interesado en la ejecución del acto; y la segunda, en su calidad de funcionaria responsable y encargada de levantar el correspondiente inventario; en consecuencia, no estando demostrado que los recurridos fuesen los autores de los hechos ilegales y arbitrarios denunciados a través del recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos, lo cual hace inviable la otorgación de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.