SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2004-R
Fecha: 11-May-2004
III.4.
III.4. A lo anotado, se añade que ante la falta de respuesta a su solicitud de 4 de diciembre de 2003, correspondía a los hoy actores, proceder de acuerdo a lo previsto por el art. 72 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113), que señala que el silencio negativo de la administración dará lugar a que se considere denegado el procedimiento o trámite, pudiéndose hacer uso de los recursos contemplados en dicha Ley, situación que tampoco ocurrió; consecuentemente, no es posible, que la parte recurrente pretenda subsanar su propia negligencia a través de este recurso extraordinario.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que los recurrentes interpusieron directamente la demanda de amparo, sin tener en cuenta que una de las características esenciales de este recurso extraordinario, es la subsidiariedad, en cuyo merito, no puede ser utilizado en sustitución de los medios o mecanismos de impugnación establecidos por Ley, para que las personas reclamen en la misma vía, el respeto de los derechos que estiman lesionados; por lo que el recurso que se examina se torna improcedente, por cuanto, -se reitera-, los demandantes, teniendo expeditos los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, no utilizaron los mismos, para exigir el restablecimiento de sus derechos. Este entendimiento, ha sido desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, -entre ellas-, las SSCC 408/2004-R y 1906/2003-R -entre otras-. Ello no implica, que agotados estos mecanismos de impugnación, la parte interesada no pueda plantear nuevamente el recurso de amparo.