SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2004-R
Fecha: 14-May-2004
1)
El recurrido Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador, informa: 1) es evidente que el representado por el recurrente solicitó cesación de su detención preventiva, que fue concedida imponiéndole, en sustitución, las medidas cautelares de presentación a su despacho, arraigo, prohibición de concurrir a ciertos lugares y dos garantes personales, Resolución que fue apelada por la parte querellante y la Sala Penal Tercera previas las formalidades legales confirmó la resolución con la complementación de que el imputado oble una fianza real de Bs4000.-; 2) el 4 de febrero de 2004 el representado por el recurrente solicitó libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, pidiendo día y hora para prestar el juramento de ley; sin embargo en ningún momento solicitó la modificación de la fianza económica, por consiguiente no se dio curso a tal situación.
Ante la insistencia justificada de los co-demandados Vocales de la Sala Penal Tercera se da lectura al informe de fs. 27-28 que señala: 1) conocieron en grado de alzada las medidas cautelares impuestas en lugar de la cesación de la detención preventiva solicitada por el procesado, ahora representado por el recurrente, que fue considerada en la audiencia señala al efecto y en la que confirmaron en parte la resolución apelada con la ampliación de una fianza económica de Bs4000.- y abstenerse de realizar amenazas así como de tomar contacto con la parte querellante; 2) si bien el imputado presentó documentos que acreditan su situación económica, se debe tomar en cuenta que la apelación de medidas cautelares no se concedió para considerar el estado de pobreza tal como dispone la fianza juratoria, sino para considerar el cese de la detención preventiva en razón a que se encuentra detenido por más de 24 meses sin sentencia ejecutoriada, figuras totalmente diferentes pues el Código de Procedimiento Penal establece un procedimiento distinto para considerar cada una de estas situaciones, ya que no se debe confundir la cesación de la detención preventiva con la fianza juratoria, más aún si el imputado solicitó la primera; 3) con relación a la solicitud de fianza juratoria solicitada ante el Juzgado de Partido Primero en lo Penal Liquidador no ha sido conocida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior por no cursar apelación en obrados y si la misma no le fue concedida tenía la vía de la compulsa y en su caso la apelación; 4) este hábeas corpus no se encuentra conforme a derecho en razón a que al imputado no se le ha negado la cesación de su detención preventiva, al contrario se le ha concedido de acuerdo con el art. 239.3) del CPP, disposición legal que a su vez en la última parte dispone que se aplicarán las medidas cautelares que correspondan en el art. 240 del mismo cuerpo de leyes, que es lo que hicieron sin violar norma legal alguna; 5) no es evidente que existe detención indebida por parte de la Sala Penal Tercera, si jamás apeló el imputado ni ha presentado nuevos elementos de juicio como dispone el art. 239.1) del CPP para la modificación de las medidas cautelares tampoco el acogimiento a la fianza juratoria, pues cumplidos estos procedimientos recién correspondía la interposición de este recurso constitucional.