SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2004-R
Fecha: 14-May-2004
a)
La Fiscal Adjunta recurrida informó que: a) el 24 de julio de 2003, asumió conocimiento de una denuncia presentada por Zulma Álvarez por la supuesta comisión del delito de falsedad material en contra de René Rojas Peña, por lo que hizo conocer al Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar el inicio de las investigaciones el 31 de julio del mismo año; b) al tratarse de un delito de orden público, inició la investigación la misma que continúa a la fecha sin haberse realizado la imputación formal, como refiere la recurrente, entonces mal puede hablarse de procesamiento indebido por el solo hecho de haberse retenido el cheque que constituye el cuerpo del delito objeto de la denuncia, toda vez que el proceso comienza con la notificación de la imputación formal al procesado, el referido cheque fue desglosado del proceso que por giro de cheque en descubierto se tramita en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal; c) el delito de giro de cheque en descubierto, es un delito de carácter privado y el delito de falsedad material de orden público por lo que el Ministerio Público, tiene la obligación de investigar; d) pese a que el Juez de Instrucción en lo Penal, no puede pedirle remisión de antecedentes, porque el Ministerio Público no tuvo conocimiento del proceso privado por giro de cheque en descubierto, no puede remitir la denuncia por un delito de carácter público a dicha autoridad, empero en vista a que esa autoridad jurisdiccional expidió y ejecutó el mandamiento de aprehensión en su contra es que el 5 del mes y año en curso remitió el referido cheque así como el informe grafotécnico del mismo a su conocimiento por lo que dispuso su libertad; e) no se está frente a un doble procesamiento como arguye la recurrente, los denunciados son diferentes personas por delitos diferentes con un mismo cuerpo del delito (cheque); f) en vista a que el sindicado fue notificado en el domicilio señalado por la denunciante, y en mérito a las representaciones del asignado al caso, dispuso el mandamiento de aprehensión, posteriormente el denunciado se apersonó señalando su domicilio en calle Figueroa 788 oficina 3, en el que se constituyeron para hacer efectivos los mandamientos de comparendo, en el que no fue habido el denunciado.