SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2004-R
Fecha: 14-May-2004
1)
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal informa: 1) en el presente recurso se aduce la existencia de dos procesos, que sin embargo son diferentes por no existir conexitud entre ambos, y dentro de ellos asumió conocimiento en la acción penal seguida por Gregorio Gámez Salazar donde no ha vulnerado el derecho a la libertad de los recurrentes pues no ha librado mandamiento de comparendo ni de apremio; 2) respecto a la ampliación de la querella, esta solicitud cursa en obrados al haberla presentado la parte civil y ha sido requerida por el Ministerio Público. Asimismo no es evidente que se le esté aplicando una ley posterior al hecho denunciado pues el proceso data de 1999 y el art. 132 del CP es de 1972 (sic.), probando con ello que se pretende a través de este recurso confundir al tribunal para dilatar más el proceso y en el mes de mayo prescriba.
Por su parte el co-demandado, Juez Segundo de Partido en lo Penal señala: 1) es evidente que mediante sorteo recibió el proceso referido radicándolo en el Juzgado a su cargo y en el que están involucradas cerca de 15 personas por haber acreditado su personería a fin de recibir créditos no reembolsables emergentes de donaciones extranjeras, sin que posteriormente hubieran verificado la existencia de esas familias en aquellos lugares donde se dedicaban al agro, siendo el principal acusado Hugo Lozano; 2) dictado el Auto Final de la Instrucción el Juez Sumariante libró los mandamientos de detención preventiva que han sido representados por el Oficial de Diligencias y su autoridad como Juez de Partido ha señalado audiencia para que presten sus declaraciones expidiendo por ello los respectivos mandamientos disponiendo la aplicación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal de 1.972 (CPP.1972) y sean citados mediante edictos; 3) el Juez del plenario, de oficio no tiene facultad para revisar ningún proceso sino a petición expresa de las partes que deben oponer una cuestión previa como dispone el art. 229 del CPP.1972.
A su turno el co-recurrido Fiscal expresa: 1) no es evidente que en el proceso que motiva este recurso no se haya formulado imputación pues ésta se ha realizado y sobre cuya base se ha iniciado el proceso penal; 2) si como sostienen los recurrentes existen irregularidades en el proceso penal los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional que tienen finalidades específicas no corresponde sean utilizados como medios para enmendar trámites defectuosos u ordinarios por cuanto se puede plantear revocatoria de las cuestiones previas.