SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2004-R
Fecha: 14-May-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 12 de febrero de 2004 de fs. 4 a 8 vta., el recurrente manifiesta que en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, el Ministerio Público sigue una acción penal contra sus representados Miguel Angel Villamor Ferreira y Huascar Villamor Ferreira, proceso que contra el primero de los nombrados se inició el 14 de octubre de 1993 y posterior querella de 14 de diciembre del mismo año por los delitos previstos en los arts. 229, 335 y luego ampliados por los arts. 132, 335, 198, 199 y 203 todos del Código Penal (CP); contra el segundo la acción penal fue promovida el 19 de febrero de 2002 por la presunta comisión del delito previsto por el art. 132 del CP, contra quien también se amplió por los delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del mismo cuerpo de leyes. Es así que los hechos por los que son juzgados sucedieron en 1991 en el Fondo de Desarrollo Campesino, cuyo Director de entonces Hugo Lozano también está involucrado por haber desembolsado dos créditos no obstante de estar prohibido para ello por el DS 22863, por lo que sus representados no pudieron beneficiarse con esos dineros.
Añade el recurrente que en 1994, el Fondo de Desarrollo Campesino en 3 de enero de 1994 como entidad damnificada, en vía de repetición y por los mismos hechos, formuló denuncia ante el Ministerio Público que imputó formalmente a Hugo Lozano, Jorge Roca y otros ante el Juez de Instrucción de Turno quien dictó Auto inicial de la instrucción y actuando en forma ultrapetita sin que exista querella menos requerimiento ni imputación, abrió también sumario contra sus representados por la supuesta comisión de los delitos incursos en las sanciones de los arts. 132, 198, 199, 200, 203 y 221 del CP, sumario en el que no fueron citados y por tanto no asumieron defensa, teniendo presente además que el Ministerio Público tenía conocimiento del otro proceso que por cuerda separada se estaba sustanciando. Sin embargo a pesar de lo indicado, la autoridad jurisdiccional los declaró rebeldes y dispuso su procesamiento incluyendo en el Auto Final de la Instrucción el delito de estafa que no estaba consignado en el Auto Inicial ni fue ampliado por dicho tipo penal, lo que restringe el derecho a la libertad que se encuentra amenazado ya que en el Auto de procesamiento el Juez dispuso que se expida los mandamientos de detención preventiva con las formalidades de ley en contra de sus representados quienes se hallan indebidamente perseguidos.
Expone asimismo el recurrente que al ser el proceso remitido ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, el Juez ahora co- recurrido debió anular obrados para que el inferior subsane las irregularidades cometidas al dictar el Auto inicial de la instrucción ante la inexistencia de requerimiento fiscal para iniciar la acción ni imputación formal, irregularidades que con seguridad serán observadas y anuladas por el tribunal de alzada cuando se encuentre el expediente en esa instancia. De esta manera se han vulnerados los derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 9, 14, 16, 18 y 33 de la CPE de sus representados, pues se ha coartado su derecho a la defensa, más aún si se toma en cuenta que en la instrucción se amplió el proceso contra Huáscar Villamor por el delito de organización criminal recientemente incorporado a la norma sustantiva penal en el art. 132 bis., es decir con posterioridad a los hechos denunciados ocurridos en 1991 pretendiendo aplicar una ley posterior al delito investigado, restringiendo así el derecho de libre locomoción que atenta contra la libertad de sus representados al haberse ordenado su detención preventiva.