SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2004-R
Fecha: 14-May-2004
III.5
III.5 Este criterio de manera uniforme ha sido adoptado por el Tribunal, señalando entre otras las SSCC 79/2002-R y 400/2003-R, al expresar: " Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible ...)”. Siguiendo esta línea jurisprudencial, el proceso referido al haber sido remitido ante el Juez recurrido Juez Segundo de Partido en lo Penal, para que tramite el plenario de la causa, debió observar la actuación del inferior, que como se dijo, no consideró que las normas relativas al régimen de medidas cautelares dispuestas en el Código de procedimiento penal, son aplicables a las causas que como la presente continúan rigiéndose por el Código de procedimiento penal de1972; por consiguiente si bien podía disponerse esa medida, no podía actuar de oficio sino a petición de parte, situación que en la especie no se dio, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de los representados por el recurrente, a cuya consecuencia se encuentra amenazada su libertad al haberse emitido en su contra el mandamiento de detención preventiva sin que haya sido solicitado, emergente de actos ilegales que deben ser reparados mediante el hábeas corpus que tiene por finalidad la protección de la libertad de las personas cuando es ilegalmente restringida y el debido proceso cuando está directamente vinculado con ella.