SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2004-R
Fecha: 14-May-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 6 de febrero de 2004 (fs. 50 a 54 vta.), el recurrente expresa que en 23 de octubre de 2002, Edgar Fernando Guzmán Jáuregui, en representación de la Compañía de Máquinas y Equipos SA formuló querella penal contra personeros de la Empresa Lyon Power SRL por los delitos de estafa, sociedad ficticia, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, invocando su derecho de propiedad sobre el equipo generador turbo-gas marca “Ruston”.
Relata que en esa investigación, por Resolución de 9 de julio de 2003 el fiscal Zacarías Valeriano Rodríguez decretó el sobreseimiento a favor de los imputados, por no existir suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación. La citada Resolución ordenó la notificación dentro del plazo que señala el art. 160 del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo, a fojas “201” aparece una supuesta notificación a Edgar Guzmán, representante de la Compañía querellante, que contiene una serie de irregularidades, tales como el haberse realizado con una resolución distinta perteneciente a otro proceso, error que se pretendió “acomodar” aplicando radex, modificando también la fecha y la hora, además que no precisa el lugar donde se practicó, alteraciones que no han sido salvadas con ninguna nota del funcionario encargado de la diligencia, a más que no se entregó la copia de ley en contra de lo dispuesto por el art. 163 del CPP.
Puntualiza que las referidas irregularidades hacen nula la notificación, sin que pueda existir ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento antedicha. Los aspectos acusados fueron denunciados ante el Fiscal que dictó la decisión de sobreseimiento, pero no dio lugar a la nulidad solicitada, por lo que acudió ante el Juez Cautelar que en 20 de agosto de 2003 expresó que el reclamo corresponde ser presentado a la Fiscalía, cuya Titular del Distrito se excusó del conocimiento del asunto y designó a Abad Rueda Salazar para que resuelva la impugnación, autoridad que en 22 de agosto señaló que debían ocurrir ante el Juez de Garantías, de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del CPP.
Frente a todo ello -continúa- planteó amparo constitucional contra los hoy recurridos, que mereció las SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre y el AC 0002/2004 de 13 de enero, fallos en los que se analizó solamente el aspecto formal sobre la personería para la presentación del recurso, sin entrar al fondo del problema, de manera que, salvando esa observación plantea ahora nuevamente esta demanda.