SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2004-R

Fecha: 14-May-2004

III.2.

III.2. En el caso planteado, el recurrente ha desvirtuado los elementos de juicio que fundaron su detención preventiva conforme exige la norma prevista por el art. 239.1 del CPP, también, con el certificado de trabajo que  presentó adjunto a su solicitud de 31 de marzo de 2004, puesto que el fundamento del Juez recurrido para rechazar la cesación, en sentido de que resulta extraño que un Inspector de Trabajo vise un contrato de trabajo otorgándole validez, este extremo no debe llamar la atención al Juez, puesto que un contrato de trabajo no requiere de la presencia de ambas partes -empleador y empleado- en oficinas de la Inspectoría o ante el Inspector, pues basta que lo presente una de las partes contratantes, de modo que resulta una exageración argüir el visado como un elemento generativo de desconfianza respecto al contrato que presentó el recurrente, pues lo que exige el art. 22 de la Ley General del Trabajo es que el contrato deba ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella, pero no exige que todas las partes intervinientes deban acudir ante dichas autoridades para hacerlo refrendar.

Respecto a que el contrato de trabajo tampoco garantiza la permanencia del recurrente, puesto que estando desempeñando su oficio y teniendo su residencia, igualmente los abandonó y se involucró en una actividad ilícita, este elemento de juicio, resulta extremadamente subjetivo, pues no se puede augurarle dicha conducta y por ello negarle el beneficio de la cesación porque con ese criterio deberían resolverse todas las solicitudes de esa naturaleza, lo que no sería razonable porque esa generalidad  imposibilitaría  a todos los imputados detenidos acceder a la cesación; y en el caso, es un elemento que no está apoyado con otros, pues el recurrente tiene plenamente demostrado que no tiene antecedentes judiciales ni policiales anteriores al hecho que está en investigación y que ha motivado el presente recurso, pues si así fuera el Juez recurrido podía apoyar ese criterio con los antecedentes anteriores del recurrente, pero no los tiene, lo que deja en evidencia que el criterio aludido carece de razonabilidad como de sustento jurídico en el presente caso.

Por otra parte, con relación a que el contrato presentado no se ajusta a los alcances del art. 239.1 del CPP, porque fue firmado con posterioridad, es preciso señalar que dentro del marco estricto de  razonabilidad, el trabajo estable o habitual, fue demostrado, puesto que el certificado presentado en la primera solicitud de cesación acreditaba que el recurrente trabajó hasta un día antes de ser aprehendido, pero al no haberse constituido a partir del 14 de noviembre -fecha en que fue aprehendido-, resultaba lógico que se hubiera roto la relación laboral como también se acreditó. Ahora bien, respecto al contrato suscrito el 27 de febrero de 2004, resulta obvio que tenía que ser suscrito pro-futuro; pues exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia del Juez recurrido es materialmente imposible.