SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2004-R

Fecha: 17-May-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 5 de marzo de 2004 de fs. 61 a  64, el  recurrente  manifiesta que como acredita por la prueba adjunta, existen dos procesos civiles ejecutivos que se siguen contra su hijo Roberto Vera Terceros, el uno ante el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil a instancias de María Lourdes Nogales y el otro en el Juzgado de Instrucción Octavo en lo Civil a demanda de Marcelino Delgado Llanque. Es así que en el primer proceso  se dictó sentencia y al haber sido él quien otorgó poder a su hijo para que garantizara su acreencia con su inmueble, en ejecución de sentencia consintió el remate del mismo, suscribiendo la minuta traslativa de dominio en favor de la adjudicataria quien depositó la suma de $US10.091.- como pago del saldo del inmueble; empero cuando  solicitó  su entrega el Juez de la causa denegó el pedido debido a la existencia de una orden de retención de fondos dispuesta en el otro proceso por el titular del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, a solicitud del demandante Marcelino Delgado.

Añade el recurrente que ante esa circunstancia mediante memorial de 27 de enero de 2004 se apersonó en dicho Juzgado solicitando se deje sin efecto la orden de retención   anulando obrados, toda vez que nunca fue demandado ni parte en el proceso, por ello la determinación asumida violaba sus derechos constitucionales, mereciendo el Auto de 10 de febrero de 2004 que le fue notificado en 1 de marzo del mismo año. Es así que a partir de su apersonamiento, la autoridad jurisdiccional  comete una serie de irregularidades  al emitir fallos no apegados a la ley, esto no por que la desconozca sino por animadversión con su abogado patrocinador cuya calidad tiene en otro proceso por terrenos seguido contra dicho Juez, hecho por el cual se ha parcializado con la parte ejecutante, situación que denuncia pues al apersonarse su abogado para recabar información sobre su petición el Oficial de Diligencias actuando inocentemente confundiéndolo con la parte ejecutante, le informó que se anuló obrados y que su Juez le instruyó que le diga que no apele y por el contrario formalice demanda en su contra, lo que denota falta de ética; empero su persona al ser notificado con el Auto que anula obrados hasta la demanda inclusive, solicitó al Juez se pronuncie expresamente notificando a la Secretaria del Juzgado de Partido Quinto en lo Civil con la orden que deja sin efecto la retención de fondos, autoridad que en vez de deferir lo pedido dispuso “a registrarse”, lo que no correspondía, pues el Auto que dictó decía “Anula obrados hasta fs. 10 inclusive o sea la demanda misma…en atención a esta determinación el pedido de dejar sin efecto la retención no precisa pronunciamiento”, comprendiendo posteriormente que al no pronunciarse expresamente sobre la retención  era para disponer se esté a lo dispuesto por el art. 505 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir que la misma debe quedar subsistente por el lapso de quince días, una vez ejecutoriado el auto.

Expresa asimismo el recurrente,  que el Juez recurrido al dictar la  resolución de 10 de febrero que cuestiona, además de consumar la venganza contra su abogado ha vulnerado  su derecho de recuperar un dinero de su propiedad,  sin considerar que no es parte en el proceso ni ha sido demandado, peor haber sido oído y vencido en juicio, actuando así para dar el tiempo necesario a la parte ejecutante de formalizar demanda en su contra para consolidar  de esta manera la retención de sus dineros en ese proceso, sin tomar en cuenta que al anular obrados hasta fs. 10, lo actuado posteriormente es inexistente, nulo, por lo tanto la orden de retención queda sin efecto además de que el art. 305 del CPC  establece la subsistencia del embargo por 15 días subsiguientes a la ejecutoria de la resolución para precautelar los intereses del acreedor que trabó embargo sobre los bienes del deudor, calidad que no tiene  al ser una persona ajena al proceso. No existiendo otros medios o recursos legales para suspender los actos ilegales y arbitrarios por no ser parte del proceso para usar del recurso de apelación u otros ordinarios interpone el presente recurso de amparo constitucional.