SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2004
Fecha: 21-May-2004
a)
El recurrente, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que: a) fue elegido con todas las formalidades, en una reunión dirigida por la recurrida con presencia de todos los miembros del Comité de Vigilancia; el 22 de febrero de 2003 la recurrida, que ya había cesado en su funciones y por tanto no era miembro del Comité de Vigilancia, en una reunión cuya acta firman personas no habilitadas para representar a los barrios, a la que inclusive no fue citado, se hizo elegir como presidenta del Comité de Vigilancia de Cobija, sin haber instaurado nunca un debido proceso en su contra para revocar su mandato, en franca violación al art. 12 del DS 24447; y b) ha presentado su reclamo a diferentes instancias, entre ellas a la Alcaldía de Cobija, al Concejo Municipal y al Viceministerio de Participación Popular, y que, aunque pretendió ejercer el cargo para el que fue elegido, las acciones de la recurrida se lo impidieron.
El apoderado de la recurrida, presentando informe en la audiencia, alegó que: a) su representada ejerce el cargo de Presidenta del Comité de Vigilancia de Cobija de forma totalmente legal, tal como acreditan los documentos que presenta; b) los documentos de elección del recurrente son fotocopias simples por lo que no cumplen con lo dispuesto por el art. 1.311 del Código civil (CC), y no ha presentado la convocatoria a la reunión en que fue elegido, conforme el art. 14 del DS 24447; c) la fecha de elección que reclama el recurrente es de hace 14 meses, lapso en el que la recurrida fue reconocida como Presidenta del Comité de Vigilancia por la sociedad civil; manifestando también que por el tiempo transcurrido, el recurso debe ser declarado improcedente con costas.