SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2004
Fecha: 21-May-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El 15 de marzo de 2003, respetando todas las formalidades que dispone el art. 10 de la Ley de Participación Popular (LPP) y el DS 24447 -Reglamento de la Ley de Participación Popular- de 20 de diciembre de 1996, fue elegido Presidente del Comité de Vigilancia del Municipio de Cobija, pese a ello y sin cumplir con los requisitos establecidos por el art. 12 del reglamento, la recurrida el 16 de enero de 2003, en una reunión para la cual ya no tenía atribución, ya que al haber sido elegido como presidente, ella ya no cumplía ninguna función en el Comité de Vigilancia. Mediante un simple voto resolutivo -además viciado de nulidad- declaró nula su elección, sin que se haya llevado a cabo procedimiento alguno para la nulidad del acto eleccionario de 15 de marzo de 2003; siendo más grave la actitud asumida, porque ni siquiera se llevó a cabo la reunión y muchas de las firmas que cursan en el voto resolutivo son falsas. Concluye indicando que esos actos descritos son ilegales, viciando de la misma ilegalidad todos lo actos posteriores asumidos por la recurrida, quien sin respetar el derecho al debido proceso, propició el ilegal voto resolutivo, por lo que en resguardo de su derecho a ser elegido y los derechos y garantía consagradas por el art. 7 de la CPE, pide tutela constitucional.