SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2004
Fecha: 21-May-2004
III.3.
III.3. Siendo evidente que el recurrente presentó su reclamo a diferentes instancias de la administración pública, como el Concejo Municipal de Cobija, el Viceministerio de Participación Popular, e inclusive el Defensor del Pueblo; es cierto también que el cómputo del término para la interposición del amparo constitucional solamente se interrumpe cuando los reclamos son realizados ante instancias y autoridades competentes y con capacidad de decisión sobre el asunto que se trate, debiendo necesariamente señalar que el Concejo Municipal, el Defensor del Pueblo, o el Viceministerio de Participación Popular, por mandato del art. 16 del DS 24447, reglamentario a la Ley de Participación Popular, están expresamente prohibidas de intervenir en la gestión del comité de vigilancia, ya que expresa: “(...) Independencia del Comité de vigilancia.- El comité de vigilancia es una Institución de la sociedad civil, que actúa dentro del marco legal específico previsto para su naturaleza y organización. Su estructura y funcionamiento, es independiente de los órganos públicos debiendo, éstos, abstenerse de intervenir en su gestión”; de lo que se concluye que el recurrente no debió acudir a instancias de la administración pública para efectuar su reclamo, existiendo en este hecho un error que provoca que no se suspenda el computo del plazo para otorgar la tutela; se debe señalar entonces que el medio idóneo para efectuar el reclamo son los recursos que le franquea su propia organización, ante la cual el recurrente no accionó ninguna vía de reclamo, así como tampoco lo hizo ante aquellas instancias que su ordenamiento interno le franquea. En casos análogos este Tribunal, ha resuelto que al no haber acudido a las vías correctas en su reclamo y dejado transcurrir más de seis meses desde los actos ilegales, se pierde la tutela otorgada por el recurso de amparo constitucional; al respecto la misma SC 770/2003-R, de 6 de junio, ha expresado “(...) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”, habiéndose resuelto de similar manera mediante la SC 1729/2003-R de 28 de noviembre.
De los fundamentos expuestos, se tiene que en la especie, el recurrente no sólo acciona el presente recurso después de más de un año de los hechos que lo motivan, sino que lo hace sin haber acudido y agotado antes las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, en consecuencia y conforme a la jurisprudencia transcrita, el recurso debe declararse improcedente, en base al principio de inmediatez; y como tampoco ha agotado las vías ordinarias pertinentes al reclamo de sus derechos vulnerados, al interior de su organización civil; corresponde también aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, ya que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, lo que también provoca la improcedencia de la tutela solicitada por subsidiariedad.