SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2004
Fecha: 21-May-2004
III.2.
III.2. Por ello es que la uniforme jurisprudencia emanada de este Tribunal, ha establecido una sub regla, para la correcta interpretación de la característica de inmediatez del recurso de amparo constitucional, es así que la SC 770/2003-R, de 6 de junio, recogiendo esa jurisprudencia ha reiterado: “(...) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”; y en el caso objeto de estudio, el recurrente, el 11 de marzo de 2004, denuncia la vulneración a sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, mediante actos ocurridos el 22 de enero de 2003, es decir un año, un mes y dos semanas después; lo que provoca la improcedencia de la tutela solicitada, en razón al incumplimiento de la naturaleza y carácter inmediato del recurso de amparo constitucional.