SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2004-R
Fecha: 24-May-2004
III.2.
III.2. En el caso presente el Tribunal Quinto de Sentencia tuvo conocimiento del domicilio procesal del representado del recurrente quien señaló domicilio procesal en el edificio Handall Octavo Piso, Of. 808, en el que debió ser notificado a partir de su apersonamiento, por lo que las autoridades recurridas al disponer el mandamiento de aprehensión para que el imputado Juan Carlos Aguilera Sossa, concurra a la audiencia de medidas cautelares señalada para el 5 de abril de 2004, han pasado por alto el art. 224 del CPP que dispone que la autoridad competente está facultada para expedir el mandamiento de aprehensión cuando el imputado legalmente citado no se presente en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo, lo que no ocurre en autos, puesto que la citación practicada mediante cedulón pasado por debajo de la puerta en el domicilio procesal del imputado Juan Carlos Aguilera Sossa, no es la forma de notificación legal prevista en el art. 161 y 162 del CPP, pues la misma no ha asegurado el conocimiento efectivo de dicho actuado procesal ni la recepción del cedulón por parte del imputado, lo que coarta sus derechos a la defensa y a la libertad, previstos en los arts. 6-II y 16-II de la CPE. Teniendo en cuenta que el representado del recurrente, ha reiterado su solicitud para que sea efectivamente notificado en su domicilio procesal, lo cual debió ser considerado por las autoridades recurridas y no persistir incluso en notificar al imputado con la acusación Fiscal y particular mediante edictos, (fs. 317), sin tomar en cuenta que esa forma sólo procede por determinación del art. 165 del CPP, cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido, lo que no ocurre en el caso presente en el que el imputado Juan Carlos Aguilera Sossa se ha apersonado y señalado domicilio, lo cual es de conocimiento efectivo de los juzgadores.