SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2004-R

Fecha: 21-May-2004

a)

En la sustanciación del proceso, presentó descargos y justificativos consistentes en: a) la distribución de intimaciones del SIN en la sección de correspondencia agrupada, no se cumplió debidamente por falta de personal, ante el crecimiento del trabajo en un 200 %; b) las autoridades de ECOBOL, no atendieron la solicitud de dotación de mayor personal y c) las intimaciones del SIN, fueron devueltas por los carteros con demora por errores en las direcciones. Pese a estos descargos la Resolución Administrativa Sumarial 15/2003, de 29 de abril de 2003, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, destituyéndola de su cargo; por lo que recurrió en recursos de revocatoria y jerárquico que fueron negados.

Manifiesta que fue víctima de una injusta e indebida decisión, ya que en el sumario no se ha respetado el principio de congruencia, habiéndose vulnerado las reglas del debido proceso y su derecho al trabajo, por cuanto la extrema sanción no guarda relación con los cargos formulados en la acusación; y el personal de ECOBOL se rige por la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto reglamentario, ya que es una empresa con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa a partir de la promulgación de la Ley 1424 de 29 de enero de 1993, que eleva a ese rango el DS 22616 de 8 de octubre de 1990; rigiéndose por ello también al Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por RM 600/91 de 4 de febrero de 1991, distinto al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante D.S. 23318-A, aplicado por la sumariante.                         

Con esos argumentos interpone recurso de amparo constitucional contra Rosario Bernal de Delgado y Erick Miranda Roncal, Gerente General y Sumariante, respectivamente de ECOBOL; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose; a) la nulidad de las resoluciones Administrativa Sumarial 15/2003 de 29 de abril, y Presidencial 029/2003 de 15 de julio de 2003; b) la nulidad del memorando JNPRRHH Nº 0736/03 de 8 de agosto; y c) se determine costas.

La recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) el 26 de diciembre de 2002, se asignó a Elizabeth Iriarte, para la inspección de la entrega de la correspondencia correspondiente a las  intimaciones del SIN, quien verificando los partes diarios de la Sección de correspondencia agrupada (ECA), de la cual era jefa la recurrente, emitió informe que provocó que el 31 de enero de 2003, la Jefa de División de Operaciones Postales, informe que se identificaron deficiencias en el trabajo de distribución de las intimaciones del SIN, que la distribución de las labores estaba mal adecuada y que la responsable de la sección debería hacer conocer estas deficiencias a los superiores; ampliando la información, manifestó que se ha encontrado 142 intimaciones pendientes de entrega, y que los carteros se culpan mutuamente de esa negligencia; b) el 7 de febrero de 2003, la inspectora Waleska Méndez, informó que: 1) la recurrente, en conocimiento de la existencia de las intimaciones sin entrega, otorgó un término a los carteros para su entrega; 2) que el personal asignado a esa tarea no tenía conocimiento de su importancia y que no existía el suficiente control y seguimiento, ya que la recurrente incluso fue despedida cuando cumplía esa función; 3) que hubo momentos en que no existía encargado de ese trabajo; y 4) ECOBOL no estaba preparada para asumir la tarea encomendada por el SIN; c) el Reglamento Interno establece faltas muy graves, graves y leves, que por el principio de congruencia, tienen sanciones igualmente denominadas, que se expresan en las normas de sus arts. 91 y 96, no identificándose ninguna en la que hubiera incurrido, menos las causales señaladas en las normas del art. 16 de la LGT; d) El proceso culminó con el pronunciamiento de la resolución 15/2003 de la sumariante, que pese a mencionar la prueba que presentó, que los cargos imputados corresponden a las acciones de varias personas, que no existía el personal suficiente para cumplir con las notificaciones encargadas por el SIN que pese a ello cumplió con sus deberes, se la sancionó con la exoneración de su cargo, “al haber demostrado negligencia en sus funciones en el periodo anterior a noviembre 2002”; e) la sumariante del proceso, de acuerdo al art. 12 del DS 23318-A, es la determinada por las normas internas de la entidad, o en su caso el servidor designado por la máxima autoridad de la  entidad, en la primera semana hábil del año, pero sucede que en la tramitación del sumario interno en su contra se ha utilizado ambos reglamentos -el interno de ECOBOL y el DS 23318-A- generando confusión y al final no se cumplió la designación del tribunal sumariante de acuerdo al Reglamento Interno; f) el año 2002 fue irregular para ECOBOL, ya que los cambios políticos afectaron a la empresa, y provocaron que los carteros no trabajaban normalmente, pues iban a marchas, hacían campaña política y hubieron cambios de jefes de sección que también afectaron el trabajo y por ello hubo retraso en la entrega de la correspondencia como una de las deficiencias; y g) que asume su culpa si la tiene, pero no la de otras secciones.      

El apoderado de la recurrida Rosario Bernal de Delgado en su representación y junto al recurrido Erick Miranda Roncal, presentó informe escrito cursante a fs. 97 a 99, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que alegaron: a) la recurrente no agotó todas las instancias ordinarias por las que pudo impugnar la resolución del sumario administrativo, es así que quedan pendientes: 1) la vía conciliatoria ante el Ministerio de Trabajo; 2) la vía de denuncia por infracción a leyes sociales, regulado por las normas del art. 222 del Código Procesal de Trabajo; y 3) la vía contencioso administrativa, de acuerdo a las normas del art. 105 del Reglamento Interno de ECOBOL; b) no actuaron en el sumario administrativo denunciado, ya que los que dictaron las resoluciones fueron Rosby Zapata Fiorilo y Helmuth Salinas Iñiguez, sumariante y Presidente de ECOBOL respectivamente, por lo que no pudieron afectar los derechos de la recurrente; c) para la sustanciación de sumarios administrativos, ECOBOL, por ser empresa del Estado, rige los mismos a la Ley 1178 y a los DDSS 23215, 23318-A y 26237 y en lo que no se opone a éstos, el Reglamento Interno, en virtud al criterio de jerarquía normativa; por ello es que se designó al sumariante con las previsiones del DS 26237, y no un tribunal como pretende la recurrente, cargo instituido en fecha anterior a la comisión de las faltas, aunque la persona es designada cada año, esto no ocasiona vulneración al debido proceso, ya que no significa la creación de un tribunal especial, sino sólo la designación de la persona que oficiará en un cargo preexistente; además en la tramitación del sumario se respetaron la publicidad, la igualdad, las opciones de impugnar y recurrir; d) ECOBOL, es una empresa dedicada al servicio postal, por lo que se considera falta grave de descuido el incumplimiento en las tareas destinadas al cumplimiento de los fines de la empresa, como el descuido en la entrega de intimaciones encargadas por el SIN, porque se está afectando la única actividad de ECOBOL, por ello existe congruencia entre la falta grave cometida y la sanción de destitución; y e) no se afecta el derecho al trabajo, porque todo trabajo impone deberes, y ante el incumplimiento de éstos, mal puede la recurrente reclamar este derecho, además las normas del art. 55 del DS 21060 determinan la libre contratación.