SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2004-R
Fecha: 26-May-2004
III.2
III.2 En el caso que se analiza la baja del representado de la recurrente se dispuso mediante Resolución del Consejo Superior del Instituto 034/2003 aprobada por unanimidad de votos y que se la dio a conocer mediante Orden del Día 197/2003, sin que dicha determinación haya sido posteriormente revocada por la misma instancia por expresa prohibición del Reglamento de Régimen Interno, por el contrario fue ratificada por Resolución 01/2004 de 19 de enero y hecha conocer mediante Orden del Día 013/2004 de la misma fecha. Mientras que su pretendida reincorporación fue dispuesta simplemente mediante Orden del Día (221/2003 de 27 de noviembre), que se sustenta en Resoluciones del Consejo Superior (Nos. 036 y 040) la primera de las cuales no está referida al representado de la recurrente y la segunda no cursa en obrados, no habiéndose demostrado la existencia de dicha Resolución, teniendo en cuenta que la parte recurrente está en la obligación de aportar la prueba pertinente a fin de demostrar la veracidad de los supuestos actos ilegales acusados. Por lo que la reincorporación dispuesta por el Comandante del Colegio Militar por Orden del Día de 27 de noviembre carece de sustento legal al no haber emanado de la instancia competente para hacerlo conforme a los Reglamentos vigentes, resultando ser una determinación unilateral del señalado Comandante, que no es idónea para reclamar derechos derivados de una supuesta reincorporación.
Por otra parte, nuestro ordenamiento constitucional y legal no reconocen el derecho a la “publicidad de las Resoluciones” como derecho fundamental, otra cosa es que el art. 116.X de la CPE señale que la publicidad en los juicios es condición esencial de la administración de justicia o que por ejemplo la Ley de Procedimiento Administrativo establezca el principio de publicidad de la actividad y actuación de la administración pública y en el mismo sentido otras disposiciones que regulan la actividad del Estado y de sus funcionarios, lo cual no puede ser exigido en la misma proporción a las Fuerzas Armadas por la función que cumplen, máxime si el art. 98 de la LOFA señala que la documentación clasificada del Escalafón del personal de las Fuerzas Armadas tiene carácter secreto e inviolable. No obstante se tiene que en la especie, todas las resoluciones inherentes al representado del recurrente fueron puestas a su conocimiento a través de los canales regulares al interior de la institución castrense como ser los Orden del Día, asimismo mediante comunicaciones al interesado o a sus familiares.