SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2004
Fecha: 07-Jun-2004
a)
De lo referido precedentemente se infiere que el legislador ha previsto, los requisitos para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de los formales previstos por el art. 30 de la LTC, los siguientes: a) que el incidente sea promovido dentro la tramitación de un proceso judicial o administrativo; y b) que el incidente se promueva de oficio a solicitud de algunas de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto como condiciones esenciales para la admisión, las siguientes: 1) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y 2) la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que la decisión que deba adoptar el Juez, Tribunal o autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal. Esto quiere decir que el recurso sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- ,
- formalizó la decisión de interponer recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución del Seminario Taller sobre Ejecución de Sentencias de Divorcio que contiene la Circular s/n,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- III.1.
- distinguen a la circular administrativa de cualquier disposición de carácter reglamentaria
- III.2.
- a)
- III.3.