SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2004

Fecha: 07-Jun-2004

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes remitidos por Julio Ortiz Linares, Juez de Partido Tercero de Familia, se evidencia que dentro de la demanda incidental de incremento de asistencia familiar seguido por María Estela D`León Arzadum contra Mario José Caballero Lizarazu, en ejecución de sentencia del fenecido proceso de divorcio que tramitaron, esta autoridad judicial promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de la Circular s/n de diciembre de 2003, expedida supuestamente por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí -la que no lleva ninguna firma autorizada-,por la que se transmite y socializa a los Jueces de Partido e Instrucción que atienden asuntos de familia, algunas conclusiones de unificación de criterios procesales adoptados a nivel nacional, respecto a: 1) liquidación de la comunidad de gananciales; 2) modificación de asistencia familiar fijada en sentencia de divorcio; 3) guarda o tenencia de hijos menores en ejecución de sentencias de divorcio, que constituyen parámetros orientados a lograr una correcta aplicación de la ley en la que se hace constar expresamente, que se respeta a plenitud el principio de independencia de los operadores de justicia, en cuya virtud su cumplimiento no es obligatorio; con el antecedente, de que una circular,  en ningún caso, puede modificar el contenido y alcances  de una disposición legal

Corresponde dejar establecido, que una circular, no constituye una disposición legal, por lo que bajo ningún concepto puede equipararse a una Ley, decreto, reglamento o resolución no judicial; por cuanto la misma strictu sensu tiene naturaleza, fines y características completamente diferentes a las normas jurídicas y resoluciones señaladas y por lo mismo, está fuera del control normativo de constitucionalidad; consiguientemente, al carecer el recurso de contenido jurídico constitucional  no puede ser examinado mediante el recurso incidental de inconstitucionalidad, previsto por el art. 59 de la LTC

Es de advertir, que si bien este Tribunal pronunció la SC 047/2000, de 5 de julio; empero, la misma respondía a circunstancias fácticas diferentes; en razón de que un acuerdo de Sala Plena, fue el que dio lugar a una circular de carácter normativo, que contenía determinaciones orientadas a modificar normas expresas del Código de procedimiento penal aplicables en los procesos en caso de corte; extremos que  no acontecen en el caso analizado.