SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III.3.

III.3.   De la revisión de los actuados procesales que informan el caso, consta que si bien el querellante afirmó en su demanda desconocer el domicilio del imputado; sin embargo éste fue buscado con la carta notariada de 1 de septiembre de 1999, por la que se comunica la falta de pago del importe del cheque y con los mandamientos de comparendo y aprehensión en la calle Sebastián Guarachi, zona Achachicala de la ciudad de La Paz -domicilio que fue ratificado en la audiencia de hábeas corpus por la recurrente, que resulta ser el de la esposa del procesado-; que ante las representaciones de fechas 15 de mayo de 2000 y 31 de mayo y 1 de agosto de 2001, respectivamente, efectuadas por el funcionario judicial, en sentido de que el procesado no pudo ser habido en ese domicilio, para la citación con el comparendo y la ejecución del mandamiento de aprehensión, la autoridad judicial ordenó la notificación del imputado por edictos, quien posteriormente fue declarado rebelde y contumaz a la ley y juzgado en esta condición.

Por otra parte, llama la atención, que durante todo el proceso penal, el querellante no hubiera observado aquellas representaciones respecto a que el imputado no pudo ser habido en el domicilio señalado, quien por el contrario, consintió y admitió que esas diligencias fueran practicadas en esta forma; que el Juez de la causa, previo a la declaratoria de rebeldía no hubiera advertido esa situación irregular y en consecuencia, disponer que la notificación con el auto de citación y emplazamiento, sea practicada mediante cédula en presencia de un testigo; conforme dispone el art. 101 del CPP 1972, al señalar que si el imputado no pudiere ser habido, se fijará copia del mandamiento y del auto inicial de la instrucción en la puerta de su domicilio, en presencia de un testigo que firmara la diligencia, y que cuando el imputado no tuviera morada conocida se lo citará por edicto en la forma prevista por el art. 250 del citado Código procesal; extremo que no aconteció, prueba de ello, es que el Juez  de la causa ordenó directamente, la notificación del imputado mediante edicto.

            Al resolver una problemática similar, este Tribunal pronunció la SC 0144/2004, de 2 de febrero, en la que señaló lo siguiente: “ (...) el Código de procedimiento penal de 1972, estableció los mecanismos necesarios para garantizar que las personas puedan conocer las órdenes, providencias o resoluciones del juez para que puedan asumir su defensa, mediante los recursos que la ley establece. Así, el art. 101 CPP.1972, señala que si el imputado no puede ser habido para su citación con el mandamiento de comparendo, el funcionario encargado de dicha diligencia representará por escrito esta circunstancia, que dará lugar a que se expida mandamiento de aprehensión. Si el imputado no es habido, el funcionario encargado de su ejecución, fijará copia del mismo y del auto inicial de la instrucción, en la puerta de la habitación de aquél, en presencia de un testigo que firmará la diligencia”.

              Por lo expuesto, se concluye que en la tramitación del proceso existieron muchas actuaciones irregulares e ilegales, que al margen de estar expresamente sancionadas con nulidad por el art. 102 del CPP.1972, lesionaron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, quien al no haber sido citado con la querella y notificado con los demás actuados conforme a ley, no compareció en el proceso para asumir su defensa.