SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2004-R
Fecha: 02-Jun-2004
a)
Las autoridades recurridas informaron por escrito que cursa de fs. 147 a 150 lo siguiente: a) la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario 004/2004 de 16 de enero, en el recurso de casación y nulidad interpuesto por Felicidad Magnani López, contra la sentencia de 24 de octubre de 2003, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, casó la sentencia recurrida y declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Felicidad Magnani López contra Eusebia Flores Vda. de Rocha; b) que el acuerdo conciliatorio referido por la recurrente versa sobre otra propiedad diferente a la litigada en el Auto Nacional Agrario S2ª 004/2004, es decir que el predio objeto de la conciliación efectuada durante la sustanciación del interdicto de adquirir la posesión, es distinto al objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión, en consecuencia se trata de dos propiedades diferentes así se evidencia que el litigado que fue objeto de conciliación tiene una superficie de “2 arrobadas” (sic) y limita al Norte con la línea férrea de la ex - ENFE al Sur con la propiedad de Lucia Rocha y Moisés Jaldín, al Este con la propiedad de Agapito Sejas y al Oeste con el Río Cancani; por el contrario el predio objeto del interdicto de recobrar la posesión, tiene una superficie de “media arrobada” (sic) y limita al Norte con un camino vecinal, al Sur con la propiedad de Sabina Flores, al Este con la propiedad de Teodomira Flores, y al Oeste con otra propiedad agraria; por consiguiente no existe identidad de objeto y el acuerdo conciliatorio no puede constituir prueba de cosa juzgada, como erróneamente aduce la recurrente; c) los fallos emergentes de procesos interdictos únicamente adquieren ejecutoria formal y no material, toda vez que pueden ser revisados en otro proceso posterior que defina el derecho propietario; d) el amparo constitucional no tiene facultades para rectificar, enmendar, invalidar o anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción y competencia cuando no se ha vulnerado garantía ni derecho constitucional alguno.