SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III.2.

III.2.  En la problemática planteada, es de aplicación la línea jurisprudencial referida por haberse resuelto con la misma, casos análogos al presente, pues en éste, como se ha señalado en la suma de la fundamentación, los recurrentes consideran un acto indebido el que la Jueza recurrida no hubiere ordenado la libertad física de su representado, cuando éste presentó el talón de control que acredita el inicio del trámite del arraigo; empero, no han reparado en que éste talón no resulta ser el documento legal idóneo que sustente el cumplimiento de la medida sustitutiva, ya que como bien ellos manifiestan, que dicho talón acredita el inicio, lo que no es suficiente para exigir de la juzgadora la orden en cuestión, pues el arraigo a tiempo de la audiencia celebrada el 15 de abril de 2004, aún no se había registrado y menos se había expedido el certificado que así lo acredita, pues en el mismo talón que se presentó se dice que la hora y fecha de entrega del tramite es a hrs. 10:23 del 19 de abril de 2004, de manera que hasta esa fecha el arraigo puede ser registrado, lo que significa que la medida aún no fue cumplida hasta el 15 de abril, por lo mismo, no puede tacharse de indebida la decisión de la Jueza recurrida, quien simplemente ha obrado con el correcto celo profesional para asegurar la presencia del imputado en el proceso y así la averiguación de la verdad, ya que de procederse como consideran los recurrentes, vale decir, hacer efectiva la libertad física con la sola acreditación del inicio del trámite se tiene un considerable margen de riesgo de que el procesado pueda salir del país, puesto que el arraigo no ha sido registrado y por ende no es de conocimiento de los operadores del Servicio Nacional de Migración en los puestos de salida.