SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.4.
III.4. No obstante que los recurrentes han centrado los fundamentos de su recurso en lo tratado en los puntos precedentes, resulta imperioso referirse a lo manifestado en sentido de que no existe arraigo departamental, pues al respecto la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, dispone que el Juez como medida sustitutiva podrá imponer la “Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;”, de modo que la limitación del derecho a la locomoción no sólo se reduce a salidas fuera de la República, sino que puede ser limitado también al interior de ella dentro de un determinado ámbito territorial determinado por el Juez competente, reduciéndose así el radio de acción ambulatoria del imputado a ese ámbito, lo que no implica disponer una ilegal o indebida restricción ni supresión sino únicamente una limitación al derecho a la libertad de locomoción.
Por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que la Jueza recurrida, simplemente se limitó a verificar si la medida sustitutiva estipulada en la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, fue cumplida, pero al considerar que no lo fue porque el representado de los recurrentes no presentó el certificado de registro del arraigo, no ordenó la libertad física, actuando conforme a Ley, de modo que no actuó ilegal ni indebidamente pues sólo mantuvo la limitación porque el recurrente no presentó el documento idóneo para que la autoridad diera por cumplida la medida sustitutiva.