SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2004-R

Fecha: 03-Jun-2004

III.1

III.1          En el caso examinado, dentro del proceso ordinario seguido por Raúl Antezana Pizarro contra Efigenia Molina (esposa del recurrente Ignacio Taborga Román), el 20 de diciembre de 1993, Juez de la causa pronunció Sentencia que declaró probada la demanda presentada en octubre de 1991. El recurrente, en ejecución de sentencia se apersonó el 22 de febrero de 1995, habiéndosele rechazado el memorial presentado mediante Auto de 25 de febrero de 1995, que apelado por su esposa como parte en el proceso porque ese Auto al mismo tiempo ordenaba el lanzamiento, fue confirmado por el Tribunal ad quem y declarado improcedente el recurso de casación interpuesto con el fin de impugnar la resolución que determinó el lanzamiento. Posteriormente, cuando nuevamente se dispuso el lanzamiento del inmueble ocupado por su esposa y su familia, el 22 de octubre de 1996, se apersonó al juzgado para obtener copia del informe del Oficial de Diligencias sobre la representación de quienes vivían en el inmueble.

De lo referido anteriormente, se constata que el recurrente además de conocer  de la existencia del proceso que se le siguió a su esposa desde hace nueve años, él se apersonó al proceso hace más de siete años sin haber hecho seguimiento de su pretensión ni procurado el conocimiento formal de la determinación emitida al efecto, para impugnarla en su caso, y solicitar la tutela de sus derechos y garantías presuntamente lesionados oportunamente, pretendiendo ahora suplir esa negligencia o descuido, desnaturalizando el recurso de amparo que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez. En ese sentido, le correspondía al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración  del derecho y se agoten  las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo de seis meses.

Al efecto, cabe señalar que este Tribunal al referirse al tiempo razonable en el que tiene que interponerse el recurso de amparo ha establecido que este plazo resulta lógico “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”. Así la SC 0771/2003-R de 6 de junio.