SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2004-R
Fecha: 07-Jun-2004
III.1.
III.1. Los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el amparo constitucional tiene como característica esencial la subsidiariedad. Entendiéndose que esta vía tutelar se activa en la medida en la que el recurrente no tiene otro recurso ni vía legal para asumir defensa de sus derechos, o, lo que es lo mismo, no puede acudirse directamente a la protección que brinda este recurso sin que previamente se hayan utilizado los recursos ordinarios previstos por ley para la defensa de los derechos que el ordenamiento jurídico otorga a las personas, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que el recurrente presentó directamente el presente recurso, sin considerar la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R, entre otras, que precisan la naturaleza subsidiaria del amparo y que ha sido detallada líneas arriba.