SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2004-R
Fecha: 07-Jun-2004
III.4.
III.4. Finalmente, no es posible dejar de hacer referencia al Auto de 30 de marzo de 2004, por el que el Tribunal de amparo mantuvo el rechazo, con el argumento de que el recurrente interpuso anteriormente un recurso similar, el mismo que fue resuelto por SC 1363/2003-R de 19 de septiembre, por lo que a su juicio, no sería posible conocer el mismo recurso por segunda vez, porque importaría revisar un fallo constitucional ejecutoriado.
Al respecto, corresponde recordar, que conforme lo señalado por este Tribunal en la SC 4986/2004-R, de 31 de marzo: “…el art. 96.2 de la LTC establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: “Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada Ley 1836. De esta manera, si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la Ley 1836 con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente.
Conforme a ello el Juez o Tribunal de amparo, puede rechazar el recurso in limine por la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC; sin embargo, cuando se compruebe que la Sentencia Constitucional que resolvió el anterior recurso en revisión, no ingresó al análisis del fondo del recurso sino que declaró la improcedencia por cuestiones de forma (como a sucedido en el caso examinado), lo correcto es ingresar al análisis del fondo del recurso.
En el caso de autos, si bien la SC 1363/2003-R de 19 de septiembre, declaró improcedente el recurso, lo hizo porque el recurrente no agotó las vías de reclamo que tenía a su alcance, es decir por la subsidiariedad; por consiguiente no se ingresó analizar el recurso, por lo que no correspondía que la Corte de amparo rechazara el recurso por este motivo; sin embargo al advertirse que el actor incumplió con lo ordenado por el Tribunal de amparo, como ha quedado establecido en el fundamento III.2., corresponde rechazar el recurso.