SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.3.
III.3. El Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, en conocimiento de la apelación formulada dictó resolución confirmando en todas sus partes la recurrida, dando fin con este acto al proceso, ya que como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en la SC 1184/2002-R, de 3 de octubre tratándose de un sindicato afiliado a la Confederación de Chóferes de Bolivia y en aplicación al art. 79 del Estatuto, el proceso interno sólo tiene dos instancias, agotadas las cuales no existirá otras para su revisión, debiendo cumplirse lo mandado en ella.
De lo expuesto se concluye que los recurridos, al negar la solicitud de una nueva instancia en la Confederación de Autotransporte para la revisión de su resolución de segunda instancia, no han vulnerado el proceso establecido por las normas previstas por el art. 79 del Estatuto de la Confederación de Chóferes de Bolivia, por cuanto éstas no imponen cuatro instancias de revisión de los fallos como equivocadamente interpreta la recurrente, si no solamente dos, cumplidas las cuales el proceso concluye; por ello el debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE no se ha infringido en la tramitación de su solicitud, ya que se respetó lo establecido por las normas aplicables al caso, por consiguiente tampoco se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a una vida digna.
De los antecedentes expuestos, se constata que a la recurrente en asamblea de afiliados del Sindicato Mixto de Transportistas Nuestra Señora de Urqupiña se le otorgó un año de plazo para la reposición de su herramienta de trabajo, que al no ser cumplido ocasionó la pérdida de sus derechos sindicales, lo que se resolvió en un proceso llevado a cabo de acuerdo con las normas establecidas para ello, no existiendo en estos actos ninguno lesivo a la garantía del debido proceso, ni a los derechos al trabajo y a un vida digna, consagrados por las normas de los arts. 7 incs. d) y j) y 16 de la CPE.