SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
a)
En el informe escrito que sale de fs. 80 a 85, el Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, sostiene lo siguiente: a) en 13 de septiembre de 2003, José Claros Sánchez presentó un recurso de queja ante el Concejo Municipal, sin acompañar prueba alguna que demuestre su derecho propietario, pese a ello, en sesión de 19 del mismo mes y año, se dispuso que el Ejecutivo preste informe escrito, lo que fue reiterado en 9 de diciembre; b) el Concejo Municipal de Sacaba no ha vulnerado derecho ni garantía alguna de los representados del actor, mas bien ha dado curso a sus reclamos al emitir la Resolución 013/2004 por la que se emplazó al Alcalde para que en cuarenta y ocho horas presente el informe extrañado, además de haberse recurrido “a la coercibilidad mediante orden judicial” que está en trámite; c) los mandantes del recurrente tenían la potestad de formular recurso jerárquico al no tener respuesta al recurso de revocatoria que plantearon “ante el órgano ejecutivo”, no pudiendo pretender sustituir el mismo con el amparo constitucional; d) al no haber utilizado el recurso jerárquico, el actor ha consentido libremente el acto que ahora objeta; e) el Gobierno Municipal, de acuerdo a los arts. 119 y 120 de la Ley de Municipalidades (LM), tiene potestad de imponer restricciones administrativas a la propiedad privada, exigir el cumplimiento de los requisitos en la aprobación de planos de lote y aplicar el Reglamento de Urbanizaciones. Pide se declare improcedente el recurso.
Por su parte, en el informe que sale de fs. 58 a 64, el apoderado del co - recurrido Alcalde Municipal de Sacaba, manifiesta que: a) el Gobierno Municipal de Sacaba ha actuado según la facultad que le reconocen los arts. 119 y 120 de la LM, en virtud de lo que por informe de 17 de marzo de 2003 el Arquitecto de Urbanismo señaló que la propiedad de los representados del recurrente, de acuerdo al plano sectorial de la Unidad de Ordenamiento Territorial está ubicada en área verde y se encuentra en zona de riesgo natural con pendiente mayor al 30% contemplado en el art. 51 del Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones, no pudiendo ser urbanizable; b) conforme al art. 549 del Código civil (CC), la anulación de una Ordenanza Municipal debe ser planteada en un proceso de cognición y no mediante un amparo constitucional, a más que no ha sido recurrido todo el Concejo Municipal que es quien tiene atribución de pronunciar Ordenanzas; c) la Ordenanza Municipal 122/99, cuya nulidad busca el recurrente, fue publicada el 20 de noviembre de 1999 en el periódico de circulación nacional “Opinión”, y desde esa fecha es una norma de cumplimiento obligatorio, como debe conocer el representado del actor, Raúl Claros, que es Concejal titular en ejercicio; d) el Alcalde Municipal se limita a dar cumplimiento a lo establecido en las Ordenanzas cual dispone el art. 44.4) de la LM, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su SC 1041/2000-R, de 10 de noviembre; e) el actor ha ingresado en una serie de errores en su demanda, puesto que la norma 18412 no es una Ley sino un Decreto Ley de 16 de junio de 1981 que nunca fue elevado a rango superior, pues la que menciona el recurrente en su demanda, Ley 556 de 26 de mayo de 1983 se refiere al proyecto múltiple Misicuni; f) al haberse emitido la Ordenanza Municipal 122/99 cuando entró en vigencia la nueva Ley de Municipalidades, que dejó sin efecto toda norma contraria a ella, no son aplicables la Ley 1669 y el DS 24447 citados por el recurrente; g) el Municipio de Sacaba ha aprobado sus Reglamentos conforme a las normas constitucionales, sin contradecirlas en ningún momento; h) el art. 137 de la LM prevé que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva pueden ser impugnadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, en ese contexto, los mandantes del actor formularon revocatoria en 27 de marzo de 2003, bajo alternativa de apelación, pese a no estar esa figura prevista, y “a fin de evitar controversia administrativa”, por providencia de 21 de abril de 2003 se ha dispuesto la remisión de antecedentes ante el Alcalde, con lo que se notificó a los impetrantes en 23 de abril de ese año; i) si el recurrente considera que el informe de 17 de marzo de 2003 fue elaborado sin competencia, debió plantear el recurso contra el arquitecto Edward Vásquez que lo suscribió; j) la opinión contenida en el informe de 11 de diciembre de 2002 del Encargado de Proyectos de la Alcaldía, referida por el recurrente, no tiene carácter obligatorio para la Alcaldía, además que es contraria a lo dispuesto en el art. 123.III de la LM; k) la parte demandante dice que desde 1981 existió la amenaza y restricción al ejercicio de su derecho propietario, entonces, el amparo carece de inmediatez al haberse formulado después de veintitres años. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.
El recurrente arguye que las autoridades municipales recurridas están restringiendo ilegalmente el ejercicio del derecho propietario de sus mandantes: a) al no aprobar el plano de regularización de lote, obedeciendo lo expresado en un “Informe” pronunciado por un funcionario sin competencia; b) por utilizar un Plan Director homologado en forma ilegal; c) al haber “homologado” las Leyes 18412 y 556 con una “simple” Ordenanza Municipal signada con el número 122/99 de 5 de octubre de 1999, lo que es nulo al tenor del art. 31 de la CPE; d) por no haber dispuesto la compensación del terreno, no obstante haber definido desde 1981 su utilización como área verde. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios del amparo.