SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
III.1.
III.1. Con relación a la denuncia formulada en sentido de que la imputación formal dictada por el Fiscal de Materia, viola las garantías del debido proceso, al ser incongruente en cuanto a la tipificación del delito atribuido a su representada, por no sustentar la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados que hagan procedente la detención preventiva de su representada, corresponde señalar, por una parte, “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión” (SC 24/2001-R, de 16 de enero); de lo que se concluye que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad; consiguientemente, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar a través del presente recurso extraordinario la falta de congruencia en la imputación formal, por cuanto la misma no se encuentra directamente vinculada con la restricción del derecho a la libertad, dado que la incongruencia que pudiera existir respecto de la calificación del delito atribuido a la representada del recurrente no operó como causa de la restricción de su libertad, quien se encuentra detenida por orden de autoridad judicial como efecto de haberse dispuesto su detención preventiva, en virtud del Auto de Vista 22/2004, de 12 de febrero, pronunciado en grado de apelación por los vocales recurridos. Por otra parte, la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por él calificado, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que puede considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito.
Por último, de la revisión de antecedentes se advierte que el Fiscal recurrido, no fue quien elaboró la imputación formal, sino, la fiscal de materia María Luisa Tórrez -que no fue incluida en el presente recurso-, por lo tanto, aquél, carece de legitimación pasiva para ser demandado por las ilegalidades en que funda su demanda el recurrente, conforme lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 126/2003-R, 1555/2002-R -entre otras- al señalar que la legitimación pasiva “ se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”, de lo que resulta que el recurso debe ser dirigido contra la autoridad que cometió el acto considerado ilegal, lo que en el presente caso no ocurre, por lo que sobre este aspecto resulta improcedente el recurso contra dicha autoridad.
- hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia,
- Luis André Álvarez, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar,
- Gerardo Tórrez, Vocal de la Sala Penal Primera,
- Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) por el Fiscal de Materia
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.
- APROBAR