SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
III.3.
III.3. Con respecto a la actuación de los vocales recurridos, el demandante sostiene que la Resolución 186/2004 dictada por ellos, confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva de su representada, sin considerar aspectos como la inexistencia de elementos de convicción sobre la participación de su representada en el hecho punible que se le endilga y sin considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir el riesgo de fuga, u obstaculización a la averiguación de la verdad, de lo que se infiere que el recurrente pretende que este Tribunal deje sin efecto la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales recurridas, aspecto que no corresponde a este Tribunal, por cuanto no tiene la atribución de valorar o revisar la valoración de la prueba realizada por los jueces, conforme la jurisprudencia establecida en la SC 738/2004-R, en la que se señaló lo siguiente: “Respecto al análisis de la “nueva prueba literal” presentada por los recurrentes en el segundo recurso de apelación contra la negativa de la cesación de su detención preventiva, que desde su perspectiva no fue considerada por los Vocales recurridos pese a su contundencia al no haber establecido que tienen un domicilio real en la ciudad de El Alto y que por el contrario tomaron en cuenta el consignado en las diligencias preliminares donde se incurrió en error confundiendo la calle con su lugar de nacimiento, éste es un aspecto que implica valoración de la prueba, sobre la cual la justicia constitucional no puede pronunciarse por ser un aspecto que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales de instancia. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme al establecer que: “la jurisdicción constitucional no puede ingresar a considerar la prueba valorada por la jurisdicción ordinaria, ya que de hacerlo invadiría su competencia y se convertiría en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria que realiza la autoridad judicial ordinaria que conoce el asunto, vulnerando la autonomía e independencia de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria proclamadas por el art. 116.VI de la Constitución” (SC 1711/2003-R, de 24 de noviembre).
Finalmente, las referidas aseveraciones no están respaldadas por elemento de convicción alguno, por cuanto en antecedentes no se halla el recurso de apelación que presentó el recurrente, para determinar si los vocales recurridos se pronunciaron de manera fundamentada sobre los puntos apelados o, en su caso, omitieron efectuar la respectiva valoración; tampoco existe en obrados la referida Resolución, a efectos de hacer un análisis de la misma, y comprobar si los extremos denunciados por el recurrente son evidentes, menos, las pruebas que hubieran sido presentadas por la representada del recurrente a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva. Sobre el particular, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido de que: “Es cierto que el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el hábeas corpus no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (...) que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” SC 614/2003-R de 8 de mayo, entendimiento jurisprudencial aplicable al presente caso y que hace improcedente el recurso planteado en su contra.
Consiguientemente, por las razones expuestas, la jurisdicción constitucional, no puede efectuar una nueva valoración de la prueba en que las autoridades jurisdiccionales han fundado sus fallos y menos emitir juicios de valor sobre el grado de participación o responsabilidad de la representada del recurrente, tal como se pretende en el presente recurso.
- hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Sergio Céspedes Álvarez Fiscal de Materia,
- Luis André Álvarez, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar,
- Gerardo Tórrez, Vocal de la Sala Penal Primera,
- Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) por el Fiscal de Materia
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.
- APROBAR