SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

SC 0863/2003-R, de 25 de junio

La sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, ha señalado que “(...) el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

En el caso que se examina, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se establece que las autoridades recurridas, dieron cumplimiento estricto al referido art. 236, que les obliga a pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por cuanto, el Auto de Vista de 17 de febrero de 2004 confirmó la Sentencia apelada declarando claramente que dictado el Auto intimatorio y notificado legalmente al ejecutado no opuso excepción alguna conforme al art. 507 del CPC dentro del plazo determinado para el efecto por el art. 509 del citado Código, y recién, una vez dictada la Sentencia, observa aspectos que correspondía efectuarlos en el momento procesal que tenía al efecto, por lo que no existió acto ilegal u omisión indebida algunos que vulneren derechos o garantías fundamentales del representado del recurrente.