Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2004-R
Fecha: 23-Jun-2004
III.4.
III.4. Por otra parte, el derecho al trabajo reclamado por la parte recurrente, está reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE, y entendido como “la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, estableciéndose de los antecedentes que cursan en el expediente que con la determinación asumida por el Concejo Municipal de dejar sin efecto la patente o licencia de funcionamiento de la ONG recurrente, este derecho ha sido lesionado, por cuanto le impide desarrollar sus actividades programadas.