SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2004

Fecha: 23-Jun-2004

a)

Edgar Peña Venegas, Juez de Partido recurrido, señala lo que sigue: a) la recurrente manifiesta que los documentos base de ejecución son ilegales y que  no son valederos para iniciarle acción ejecutiva en su contra, sin embargo, dichos documentos constituyen títulos ejecutivos, puesto que reúnen los requisitos exigidos por el art. 491 del CPC, tales como personería de las partes, exigibilidad de la obligación, plazo vencido y también se trata de un documento privado reconocido que conforme al art. 487.2) del citado código adjetivo posee eficacia probatoria; b) la personería de las partes y la exigibilidad de la obligación nacen del documento suscrito el 2 de marzo de 2001, donde la ahora recurrente a través de un documento privado con su respectivo reconocimiento de firmas, asumió la calidad de deudora expresando su conformidad en la cláusula sexta de dicho documento, obligándose a su fiel y estricto cumplimiento; así también el plazo vencido se encuentra acreditado en la cláusula segunda del documento, por cuanto, en el mismo se otorga a la deudora un término convenido de 45 días que corren desde el 2 de marzo de 2001; c) es preciso hacer constar respecto a la supuesta ilegalidad de los referidos documentos que la recurrente debe realizar dicha comprobación en un proceso distinto al ejecutivo, es decir, en proceso de conocimiento, en el que acredite que nunca supo lo que estaba firmando, que no se cumplió con lo previsto por el art. 24 de la Ley del Notariado y; que en el documento firmado por su persona, no existe mora; d) en lo que respecta a la solicitud de la recurrente para que se realice el pago de daños, perjuicios, costas y otros, dicho petitorio resulta improcedente por cuanto su autoridad no cometió ningún acto ilegal y menos coartó derecho alguno; por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso.

Por su parte, José Luis Caballero Quevedo, Juez de Instrucción recurrido, señala que: a) la recurrente en ningún momento logró demostrar en que consiste el acto ilegal y menos estableció el derecho o garantía vulnerado, además de no haber explicado los fundamentos de derecho del recurso, incumpliendo así lo previsto en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) por otro lado, se pretende convertir al tribunal de amparo en uno ordinario, puesto que solicitan que resuelva aspectos que únicamente pueden ser considerados en un proceso de conocimiento; c) su accionar se enmarcó de manera rigurosa a las normas procesales de la materia, no habiéndose producido ningún acto ilegal u omisión indebida durante la sustanciación del proceso ni tampoco se vulneró derecho o garantía constitucional alguna, por lo que resulta infundado el presente recurso, debiendo ser denegado.

Wilder Claure López, en su condición de tercero interesado, a través del memorial de fs. 53 a 55 señala lo siguiente: a) el presente recurso de amparo carece de fundamento legal, máxime si los documentos base de ejecución cuentan con los correspondientes reconocimientos de firmas; b) el documento de 2 de marzo de 2001, por el cual la recurrente se hizo responsable de la deuda de su esposo Elías Soria, es suficiente título para ser procedente la vía ejecutiva ya que consta de fuerza ejecutiva, suma líquida y exigible y, plazo vencido que estipulan los arts. 486, 487 y 491 del CPC, además que los jueces recurridos eran competentes para conocer dicho proceso; c) la recurrente a través del presente recurso de amparo, que carece de fundamentos jurídicos, pretende sorprender al tribunal de amparo y entorpecer la cancelación de su dinero, por lo que su persona - tercero interesado - ratifica que la recurrente suscribió con él, el documento privado con firmas autenticadas por ante Notario de Fe Pública, por lo que pide se declare improcedente el presente recurso, con costas.