SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2004-R
Fecha: 23-Jun-2004
a)
El recurso se interpone contra Freddy Soruco, Comandante Departamental de la Policía, Lucio Hinojosa Quinteros, Fiscal de Materia y Eladio Núñez Coimbra en representación de DISMAC S.R.L., solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga que: a) en el plazo de veinticuatro horas, procedan a la entrega del inmueble con todos los materiales de construcción que existían a tiempo de allanarlo y de procederse al despojo del inmueble; b) que el inmueble sea entregado de las manos en las que se encuentre, salvando el derecho de terceros para la vía correspondiente; c) establecer responsabilidad penal y civil de los recurridos y; d) condenar al pago de costas procesales.
Freddy Soruco Melgar, Comandante Departamental de la Policía, a través de su representante señala que : a) la autoridad policial actuó en cumplimiento de las normas legales, poniendo de manifiesto que la misma no debió ser recurrida, por cuanto Freddy Soruco recién asumió el cargo desde el 23 de octubre de 2003 y no lo ejercía cuando ocurrió la relación de hechos que motivó el presente recurso de amparo; b) que se hizo la representación correspondiente de la actuación de la Policía en sentido de que ésta al llegar al inmueble, tuvo contratiempos con las personas que indica, que se presentaron como albañiles y que por ello tuvieron que pedir refuerzos policiales y dejar parte de esos refuerzos policiales al cuidado del inmueble para evitar otras acciones de hecho que pudieron ser ocasionadas en ese mismo lugar.
Por su parte, el Fiscal co-recurrido Lucio Hinojosa Quinteros (fs. 149 a 153), informó que frente a la denuncia signada con el caso PTJ 0305744, interpuesta por Eladio Núñez Coimbra en su condición de asesor legal de DISMAC S.R.L., contra los presuntos autores de la comisión del delito de robo de letreros, vallas de 4 por 12 metros, estructura metálica, en un terreno ubicado en el Km. 9 ½ de la carretera al norte; comisionó al Policía Freddy Torrico, para que realice las investigaciones preliminares conforme a lo dispuesto en los arts. 293, 297, 298 y 300 del Código de procedimiento penal (CPP); que de acuerdo al informe preliminar, cuando la policía se constituyó en el lugar de los hechos, se encontraban trabajando los albañiles Jorge Leo Michel y Carlos Supepiz, quienes fueron citados a objeto de que se presenten en la PTJ para prestar su declaración informativa; que ante la inasistencia a esa citación, con la facultad conferida por el art. 198 del Código de procedimiento penal (CCP), ordenó se expida el respectivo mandamiento de aprehensión que fue ejecutado por el investigador del caso, dando lugar a que las referidas personas sean conducidas a la PTJ, únicamente para prestar su declaración informativa, a cuya conclusión dispuso su libertad; que el recurrente a quien no conoce, no es parte en el proceso y que en momento alguno ordenó la custodia del inmueble supuestamente de propiedad de la representada del recurrente Karem Toba Olender Mejía y menos, el allanamiento, avasallamiento o despojo del inmueble; por lo que en definitiva pide se declare improcedente el presente recurso de amparo, dado que existió otro recurso de amparo, cuya audiencia se llevó a efecto el 22 de diciembre de 2003 y mereció la Sentencia Constitucional 0367/2004-R de 17 de marzo, referido al mismo caso, por las mismas personas y, con el mismo objeto.
Finalmente, el representante de DISMAC S.R.L., Pedro Fernando Payo Nallar, apersonándose, presentó el informe que cursa de fs. 135 a 138, indicando lo que sigue: a) la propiedad de Karem Toba Olender Mejía estaba cuestionada porque los propietarios de ese inmueble son María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno, socios de la Empresa DISMAC S.R.L., quienes tenían algunas acciones judiciales ordinarias sobre la propiedad como interdictas sobre posesión con la ahora recurrente; b) el amparo constitucional interpuesto anteriormente era sobre la misma situación, habiendo sido resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la SC 367/2004-R, en el que se estableció que es necesario que el derecho denunciado de vulnerado no sea cuestionado, tal el caso del derecho a la propiedad o a la posesión; c) por otro lado, al encontrarse en trámite y aún no definidos los medios, recursos y acciones que se siguen entre la Empresa DISMAC SRL, María Ivonne Tardío y Karem Toba Olender Mejía, el amparo constitucional no es sustitutivo de los mismos para que la parte pueda defender sus derechos, así lo reconoce la SC 195/2002-R; por lo que solicita sea rechazado o declarado improcedente el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- sin embargo, la adquisición y toma de posesión del inmueble se encuentra rodeada de problemas judiciales, tales como un juicio ordinario de acción negatoria de derechos iniciado por su representada contra Ivonne Tardío de Saavedra y otros, dos interdictos y un proceso penal que sigue injustamente la empresa DISMAC S.R.L. por robo de letreros
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APRUEBA