SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2004-R
Fecha: 23-Jun-2004
III.4.
III.4. Asimismo, es necesario dejar establecido que en resguardo del principio de legalidad y el derecho de defensa, los Jueces y Tribunales tienen las obligación de motivar sus decisiones o resoluciones, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que en la medida en que se cumpla esta exigencia, las partes involucradas en un proceso, tendrán la certeza de que la decisión que se les esta imponiendo es la justa y emergente de una adecuada y correcta interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
En el caso que se examina, se constata que dentro del proceso coactivo seguido por José Vidal Durán Vélez, contra la coactivada -hoy recurrente-, interpuso excepción de pago documentado, que bebió ser objeto de una resolución fundamentada rechazando o admitiendo dicha excepción, extremo que no aconteció, por cuanto el Juez se limitó a dictar la providencia de 9 de septiembre de 2003, que dice: “Estése a lo dispuesto por el art. 49 parágrafo III de la LAPCAF, toda vez que la excepción de pago documentado u otra excepción permitida deberá ser planteada dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia...”; la misma que no reúne las condiciones de validez necesarias, cuya omisión indebida, lesiona la garantía del debido proceso. Así lo ha entendido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, -entre ellas- la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, que enseña, que bajo la tutela del amparo: "(...) Se encuentra el debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.
III.4. Finalmente, al haber rechazado la excepción de pago documentado mediante una simple providencia, el Juez demandado conculcó el derecho a la defensa de la parte recurrente, al suprimir en detrimento suyo la posibilidad de impugnar esa determinación por la vía del recurso de apelación, teniendo en cuenta, que de conformidad al art. 50 de la LAPCAF, la Resolución que rechace las excepciones será apelable en el efecto devolutivo; por su parte, el art. 518 del CPC, -aplicable a los procesos coactivos en función a la previsión contenida en el art. 51-II de la citada LAPCAF-, establece que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, por lo que en el caso revisado, al no quedar otra vía ni medio legal que pueda reparar ese ilegal acto, se abre el ámbito de tutela de este recurso extraordinario, a efectos de que el Juez recurrido, adecue sus actuaciones a derecho.