SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2004

Fecha: 31-Jul-2004

I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.

Durante las últimas décadas el control fiscal en el Estado Boliviano ha tenido un régimen legal contradictorio, porque se han intercalado técnicas modernas de control interno y auditoria  con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría de 5 de mayo de 1928, concediendo a la Contraloría General de la República funciones administrativas y jurisdiccionales incompatibles con la responsabilidad de los administradores y el principio de unidad de jurisdicción establecido por el art. 116 CPE, por el que al Poder Judicial le corresponde las facultades jurisdiccionales.  Por esta circunstancia y ante la necesidad de contar con un instrumento legal que regule los sistemas de administración y control de los recursos del Estado para lograr un uso eficaz y eficiente de los fondos públicos, se sancionó y promulgó la Ley 1178 SAFCO de 20 de julio de 1990 que además determina específicamente las funciones de la Contraloría General de la República como el órgano rector del sistema de control gubernamental, eliminando las funciones jurisdiccionales que desempeñaba como Juez Coactivo Fiscal. Refiriéndose a la derogación de las leyes señala que cuando existe conflicto entre dos disposiciones de rango legal no se puede acudir a la normativa constitucional para la resolución del conflicto, no siendo viable la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de uno de sus preceptos,  ya que la derogación de una norma jurídica por parte de quien tienen facultad para el efecto, en este caso el Congreso Nacional, no es sino el ejercicio normal de una atribución inherente que mal puede entenderse como acto vulneratorio de la Constitución Política del Estado.

Las leyes solo pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía pudiendo ralizarse expresa o tácitamente, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior, la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua.  Por ello la segunda parte del art. 54 de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990 acusada de inconstitucional por el recurrente, no tiene por objeto reafirmar las funciones jurisdiccionales de la Contraloría Departamental de la República, sino que no deroga expresamente artículos de leyes anteriores que establecen ciertas causales o procedimientos para el proceso coactivo fiscal; así el art. 77 de la Ley de Control Fiscal único vigente de dicha disposición legal establece las infracciones o causales que genera el proceso coactivo fiscal en sus incisos del a) al g), pues conforme con los arts. 47 al 51 de la Ley 1178 le reasigna a la Contraloría General de la República  la facultad de dictaminar indicios de responsabilidad civil sin que se le otorgue competencias ajenas a su naturaleza de órgano superior de control gubernamental externo posterior, de lo que se infiere que en un proceso legal que busque el cumplimiento de las obligaciones económicas para con el Estado (contencioso fiscal), dicha entidad solo puede emitir el dictamen de responsabilidad civil que es considerado como prueba preconstituida o en su caso presentar demanda ante el Juez Coactivo Fiscal Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que forma parte del Poder Judicial.

Dentro de este contexto los procesos coactivos fiscales son tramitados ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, ya que así lo ha desarrollado la legislación posterior a la Ley 1178 como es la Ley de Organización Judicial de 18 de feberero de 1993 en sus arts. 129, 157 y 109 que incorporó a los Juzgados Administrativos, asignándoles competencias a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria como las atribuciones de la Sala en materia administrativa. Por lo expuesto se llega a las siguientes conclusiones: a) la segunda parte del art. 54 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, cuya inconstitucionalidad solicita el recurrente,  tiene por objeto derogar las Leyes Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, con excepción de los artículos que se refieren a las causales que generan el proceso coactivo fiscal y su tramitación por la Ley respectiva; b) no dispone la derogación expresa de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República , así como el art. 77 de la Ley de Control Fiscal, sin que ello conlleve a la prohibición de su modificación a través de una Ley posterior, para que las causas coantencioso-fiscales sean conocidas y tramitadas por el Poder Judicial mediante el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; c) por mandato de principio jurídico posterior deroga la anterior, los arts. 41, 43, 44, 46, 47, 50, 51, de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990 y los arts. 129, 157, 109 y 301 LOJ de 13 de febrero de 1993 modificaron cualquier disposición jurídica anterior que le otorgue a la Contraloría General de la República funciones jurisdiccionales, disponiendo que las causas contenciosas fiscales sean conocidas por el Poder Judicial; d) para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 5 de Lay Orgánica de la Contraloría General de la República, así como del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, el recurrente debía presentar un Recurso Directo de Inconstitucionalidad contra los artículos mencionados dado que la segunda parte del art. 54 de la Ley 1178 no ordena su vigencia permanente o su nueva proclamación,  no teniendo fundamento jurídico constitucional el presente control por parte del Tribunal Constitucional; e) el control constitucional tiene por objeto eliminar del ordenamiento jurídico disposiciones legales contrarias a la Constitución Política del Estado. En consecuencia, no es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de artículos que no producen efectos jurídicos por referirsse a las funciones que desempeñaba la Contraloría General de la República. Por lo señalado al no existir contravención a los preceptos constitucionales solicita se declare la constitucionalidad de la segunda parte del art. 54 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO).