SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
a)
Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Sergio Weise Márquez, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, vocales de la Sala Civil Segunda y Representante del Banco de Crédito S.A., respectivamente, solicitando se declarare procedente el amparo, disponiendo: a) se deje sin efecto el Auto de Vista 563 de 2 de septiembre de 2003, ordenando que los recurridos dicten nueva resolución aplicando correctamente la normativa vigente; b) se disponga la nulidad de la adjudicación; c) se deje sin efecto el Auto de 31 de mayo de 2003 que rechaza el incidente de nulidad de la subasta, emitido por el Juez recurrido; y d) se condene al pago de costas procesales.
Pese a no estar presente el Juez recurrido, presentó informe escrito que cursa a fs. 125, el que se leyó en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso coactivo civil seguido a demanda del Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra el recurrente y su esposa, quienes pese a su legal citación no asumieron defensa procediéndose a la ejecución de la sentencia con la subasta, remate y adjudicación de un inmueble a favor de la parte demandante; b) el recurrente, con los mismos argumentos del presente amparo, en ejecución de sentencia, formuló incidente de nulidad de subasta y remate que fue rechazado por su autoridad y confirmado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; a consecuencia de esto considera que no se ha privado los derechos que se alega; y c) el recurrente formuló un similar recurso de amparo contra su autoridad y los vocales de la Sala Civil Primera, que fue declarado improcedente mediante Resolución de 13 de abril de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la misma Corte, por lo que solicitó se tome en cuenta que el recurrente está utilizando el amparo con la finalidad de dilatar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.
Los representantes del Banco de Crédito de Bolivia S.A. recurrido, presentaron alegato por escrito que cursa de fs. 100 a 104, el que se leyó en audiencia, donde indicaron: a) el recurrente recién se apersonó en el estado de ejecución de sentencia luego de un año y siete días de tramitación del proceso y a partir de ese momento ha presentado nueve incidentes, cuatro recursos y tres amparos constitucionales; b) el Banco que representan no es autoridad ni ha emitido resolución recurrible, siendo sólo un tercer interesado y por ello no pudo habérsele demandado de amparo; existe una apelación pendiente de resolución en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior referida a la apelación de un auto definitivo relativo a la nulidad de actuados procesales por falta de competencia y otros; existe otro amparo constitucional que ha sido resuelto por la Sala Penal Primera el 13 de abril de 2004 que fue declarado improcedente y que ha sido remitido ante el Tribunal Constitucional en revisión; c) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso debe ser presentado dentro del plazo máximo de seis meses desde que se tuvo conocimiento del hecho, en el caso presente el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que ahora observa el 2 de septiembre de 2003, por lo que hasta la fecha, el plazo mencionado ha vencido; d) las publicaciones de los avisos de remate, fueron efectuadas dos días diferentes en dos medios periodísticos de circulación nacional y con un mes de anticipación conforme establece la norma prevista por el art. 19.III de la Ley 2297, siendo totalmente forzada la interpretación hecha por el recurrente “que deba existir seis días de intervalo entre cada publicación" pues esta regla está prevista para el primer remate; e) al haberse llevado a cabo la segunda audiencia de remate y al no existir postores el Banco que representan se vio obligado a adjudicarse el bien con el riesgo que implica castigar el saldo deudor y especialmente inmovilizar el capital de esa adjudicación y además de adquirir la obligación impuesta por la Ley 2196 que obliga al Banco a “previsionar el 100% de la operación si el inmueble no ha sido vendido dentro del año de la adjudicación”, aspecto que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras cuida celosamente; f) la nulidad del remate sólo es procedente por falta de publicaciones conforme establece la norma prevista por el art. 44 de la LAPCAF y en el caso presente éstas cumplieron lo dispuesto por la Ley 2297 no existiendo vulneración a derecho constitucional alguno, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso por no ser atinente las pretensiones del recurrente.